Sentencia N° 119 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0119, Exp. 24-0001, 19/02/2024
Expediente24-0001
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-19
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional presentada por José Antonio Flores Ubieda contra fiscales del Ministerio Público y una jueza, alegando omisiones en el proceso penal. La Sala, tras analizar la competencia, declaró su incompetencia para conocer del caso, argumentando que corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Además, se ordenó la remisión del expediente a dicha corte para su distribución inmediata.

Extracto de la motiva

La Sala observa, que el accionante interpone la solicitud de tutela constitucional simultáneamente contra Fiscales del Ministerio Público y contra la Jueza regente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en este orden de ideas es necesario acotar: Conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo que sean interpuestas contra las altas funcionarias públicas o altos funcionarios públicos; y de acuerdo a lo pautado en numeral 20 del mismo artículo, es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos. A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que corresponde al hoy Tribunal Supremo de Justicia conocer en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República. Vale acotar que el accionante, aun cuando dirige la acción contra los Fiscales del Ministerio Público, y dicho órgano constitucional forma parte del Poder Ciudadano, en torno a las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, la Sala en numerosas decisiones ha dejado establecido, lo siguiente: “En ese orden de ideas, esta Sala debe precisar, sólo a los fines de la competencia para conocer de las acciones de amparos constitucionales, que cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República. En ese sentido, se observa: El artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: ‘El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarios que determine la ley(...)’. Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé lo siguiente: Artículo 1: ‘El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley. La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan’. Artículo 3: ‘El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente’. Artículo 5: ‘El Fiscal General de la República, mediante circular de carácter general, podrá establecer criterios para informar el ejercicio de la acción penal o de la renuncia al enjuiciamiento’. Artículo 6: ‘En el ejercicio de sus funciones los fiscales del Ministerio Público no podrán...

Dispositiva

1. INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES UBIEDA... 2. DECLINA LA COMPETENCIA, del presente asunto en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. 3. SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua...

Palabras clave

amparo constitucionalfiscalíajuecesderechos fundamentalescompetenciapoder ciudadano

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