Sentencia N° 1189 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1189, Exp. 14-0837, 04/12/2024
Expediente14-0837
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-04
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia surgido en una acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Guzmán Tovar contra Olga C. de Mata y César Ruiz Gabaldón. La Sala aceptó la declinatoria de competencia efectuada por la Sala de Casación Civil, declarando su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia entre los tribunales involucrados. Finalmente, se determinó que la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Extracto de la motiva
Es importante resaltar que el presente caso la situación que dio origen a la pretensión de la acción de amparo constitucional es preexistente al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y el fundamento legal que lo regula se halla en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. En tal sentido, nos encontramos que la controversia de los derechos invocados en el escrito es el ejercicio de la actividad sindical. Precisado lo anterior, es imperioso acotar que la libertad sindical es un derecho humano y desde luego es un derecho subjetivo fundamental y posee dos comprensiones: una en sentido estricto y una en sentido amplio. La libertad sindical en el estricto sentido es el derecho que se tiene de militar o no en una organización sindical, o la desafiliación si fuera el caso del sindicato en donde se haya inscrito un determinado ciudadano. La libertad sindical en sentido amplio implica, además del derecho a inscribirse o no en un sindicato, el derecho a la actividad sindical, entendido como el derecho a realizar las negociaciones colectivas, a incoar conflictos colectivos, resolverlos pacíficamente y el ejercicio del derecho de huelga incluyendo desde luego los pronunciamientos legales que se puedan dar al respecto. Dicho de otra manera, la libertad sindical tiene que entenderse como el derecho del trabajador a inscribirse y a no inscribirse en un sindicato, y para ejercer la actividad sindical, esto es la acción sindical, lo que en reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (que se encuentra vigente por no contrariar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) contempla en el artículo 113, tanto en su esfera individual como en su esfera colectiva. En sí, la libertad sindical comprende, en su esfera individual, el derecho a: i) organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses; ii) afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva; iii) no afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza; iv) Elegir y ser elegidos como representantes sindicales; y v) ejercer la actividad sindical. En la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de representación colectiva podría: i) constituir federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimaren conveniente. ii) afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa, y a separarse de las mismas si lo consideraren conveniente. iii) redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su programa de acción. iv) elegir sus representantes, v) no ser suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas; y vi) ejercer la actividad sindical que comprenderá, en particular, el derecho a la negociación colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa; para las organizaciones de trabajadores y trabajadoras, además, el ejercicio de la huelga y la participación en la gestión de la empresa, dentro de las condiciones pautadas por la ley.
Dispositiva
PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 000465 del 23 de julio de 2014. SEGUNDO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. TERCERO: Que la COMPETENCIA para conocer del referido amparo constitucional, le corresponde a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
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