Sentencia N° 1188 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de septiembre de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1188, Exp. 09-0683, 30/09/2009
Expediente09-0683
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-09-30
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional presentada por la empresa Embotelladora Terepaima, C.A. contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por Manuel Martins. La Sala consideró que la acción de amparo cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no había operado la caducidad de la acción. En consecuencia, se confirmó el fallo apelado y se declaró con lugar la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La Apoderada Judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación por medio del cual alegó ‘…LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA EN SU CONTRA, siendo que tal defensa fue declarada sin lugar por parte del Juez basándose en los argumentos anteriormente transcritos los cuales explanó en su sentencia, pero es el caso, que tal criterio explanado, así como el fundamento del mismo argumentado por el Juez Contencioso Administrativo resulta a todas luces errado, ya que, si se considerara como correcto el criterio y la fundamentación asumidos por el Juez Contencioso Administrativo sería asumir de plano que en todos aquellos casos de Procedimientos de Reenganche y pago de salarios caídos que cursen por ante las Inspectorías del Trabajo, aun cuando no haya actuación alguna de la parte interesada durante un largo período de tiempo, posterior a que la accionada se haya negado a cumplir con la orden de reenganche emitida por la Administración…’. En tal sentido, esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta en primera instancia en fecha 4 de febrero de 2009, siendo que -como ciertamente lo alega el apelante- el procedimiento de multa finalizó en fecha 18 de mayo de 2007. No obstante, también expresó que la Sociedad Mercantil accionada fue notificada, por parte de la Administración Pública mediante oficios de fechas 10/07/2007, 23/08/2007, 25/09/2007, 24/10/2007, 31/01/2008, 26/02/2008 23/04/2008, 27/06/2008, 29/08/2008 y 30/09/2008, tendiente a la ejecución de la sanción de multa impuesta, siendo que la última de ellas se practicó en fecha 3 de noviembre de 2008 (folio 77), en virtud de la reiterada contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la orden administrativa de reenganche. Ello así se desprende claramente que la Administración Pública realizó suficientemente todas las diligencias necesarias con el fin de ejecutar su decisión, como lo es en el presente caso la Providencia Administrativa Nº 0961 de fecha 10 de agosto de 2006, por lo que de los propios hechos expuestos por la apelante, así como de las actas del expediente se verifica que no ha transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, no ha operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Walter José Rodríguez Barradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.590, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., ya identificada, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2009, por la abogada Jennifer Rizza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la hoy solicitante, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Martins, contra la referida sociedad mercantil; sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se confirmó el fallo apelado. Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.