Sentencia N° 1165 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1165, Exp. 16-0074, 14/08/2023
Expediente16-0074
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-14
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, decidió sobre la solicitud de revisión presentada por la empresa Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A. contra una sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo que había declarado lugar a la apelación interpuesta por la entidad. La revisión se fundamentó en alegaciones de violaciones a derechos constitucionales y garantías procesales durante la Inspección Judicial realizada por el tribunal inferior.
Extracto de la motiva
En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la verificación si el auto para mejor proveer que conlleva la Inspección Judicial practicada en la empresa y la sentencia dictada está ajustada a derecho de acuerdo a las consideraciones y observaciones siguientes: En primer lugar debe dejar claro esta alzada, que la apelación está fundamentada en el hecho de haberse practicado una Inspección Judicial sin las garantías constitucionales y no estar ajustada al ordenamiento jurídico que la regula, supliendo defensa de las partes, por ello considera prudente esta alzada, dilucidar en primer lugar si la Inspección Judicial practicada mediante un auto para mejor proveer, está ajustada a derecho, y siendo éste un punto medular, en el cual se basa la extensa fundamentación de la apelación, considera primordial su análisis y valoración. En este orden de ideas comenzaremos por dilucidar, si el auto para mejor proveer esta ajustado a la normativa del cual emana en esa etapa del procedimiento contencioso administrativo, para ello debemos transcribir el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa el cual reza: Artículo 39. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas. La norma antes transcrita es clara y no necesita mayor interpretación, y de la cual emana la amplia facultad otorgada a los jueces para dictar este tipo de autos en cualquier estado de la causa y hasta evacuar de oficio todas las pruebas que considere pertinentes, y solo deja la posibilidad a las partes de hacer observaciones a estas, con lo cual, el hecho de la Juez de Juicio de haber dictado un Auto para mejor proveer es totalmente ajustado a la normativa antes transcrita, y reitera esta alzada la validez y correcto proceder de la Juez, en el presente caso, para obtener una mejor visión de la verdad en el presente asunto y así se establece. Ahora, para que el juez pueda establecer los hechos con ajustamiento a las pruebas, es necesario irremediablemente que el juzgador dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” De allí que sólo a través del análisis y valoración de las pruebas, los jueces podrán establecer los hechos que posteriormente constituirán los motivos de hecho de la decisión. En tal sentido, resulta necesario realizar una distinción entre el requisito de motivación de una resolución judicial y la motivación recaída sobre los medios de pruebas, pues esta última no es más que el deber que tiene el juzgador de pronunciarse sobre si determinado medio de prueba cumple o no con los requisitos de validez y eficacia exigidos en la ley, lo cual en caso de error, permite el control posterior por las partes a través de los respectivos recursos. Por el contrario, la expresión del criterio del juez respecto de las pruebas, es decir, el señalamiento del cómo, por qué y de qué manera llegó al establecimiento de determinado hecho, irrumpe ya en el terreno de la valoración, a cuyo defecto, valga decir, en caso de omitirse tal valoración, la parte afectada deberá plantear la respectiva denuncia por violación de la regla legal expresa para el establecimiento de los hechos prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de ésta que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de prueba total o parcial, respectivamente, siendo que este último ocurre cuando el sentenciador aún examinando el elemento probatorio omite valorar un aspecto de ésta de trascendental importancia capaz de modificar el hecho establecido a través de la misma.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión intentada por la empresa Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., de la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques.
Palabras clave
inspección judicialauto para mejor proveerderecho a la defensadebido procesojurisdicción contencioso administrativavaloración de pruebasCódigo de Procedimiento Civil