Sentencia N° 1150 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de noviembre de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 1150, Exp. 10-0974, 17/11/2010
Expediente10-0974
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-11-17
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una demanda de nulidad interpuesta por Pedro Falcón Inchuape contra el artículo 4 de la Ley de Abogados. La Sala declaró competente para conocer de la demanda y aceptó la remisión del expediente. Se argumentó que la competencia para conocer de las demandas de nulidad por razones de constitucionalidad corresponde a esta Sala, tras la extinción de la Corte Federal y la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala también observó que la única actuación del demandante fue la interposición de la demanda en 1968, y que no hubo actividad procesal durante más de 42 años. Se aplicó el artículo 201 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, que establece que la instancia se extingue por el transcurso de tres años sin actividad procesal. Por lo tanto, se declaró la consumación de la perención y la extinción de la instancia.
Finalmente, la Sala aceptó la remisión del expediente, se declaró competente para conocer de la demanda y se resolvió la extinción de la instancia por perención.
Extracto de la motiva
Esta Sala ha sostenido en pacífica jurisprudencia la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del principio de la perpetuatio fori, el cual, por aplicación concordada de los artículos 3, 9 y 339 del Código de Procedimiento Civil, obliga a que la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho y ley existente para el momento de presentación de la demanda (ver, entre otras, sentencia N° 895 del 11 de agosto de 2010).
En el presente caso, la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad se intentó el 8 de agosto de 1968, estando vigentes para el momento de su aplicación la Ley Orgánica de la Corte Federal (publicada en la Gaceta Oficial N° 24.207 del 6 de agosto de 1953), así como el Código de Procedimiento Civil de 1916. La Ley Orgánica de la Corte Federal, vigente para el momento en que fue interpuesta la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, disponía, en su artículo 7°, numeral 10, que era atribución de la Corte Federal “Declarar la nulidad total o parcial de las Leyes Nacionales (…)”. Posteriormente, esa ley fue derogada por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario del 30 de julio de 1976), la cual extinguió la Corte Federal y atribuyó a la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales, que colidan con la Constitución (artículos 42.1 y 43 eiusdem).
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 se modificó la estructura judicial y el régimen de competencias de la hasta entonces Corte Suprema de Justicia, creándose el Tribunal Supremo de Justicia y, correspondiendo por mandato constitucional, a esta Sala la atribución para declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución (artículo 336.1 constitucional), competencia que fue recogida en iguales términos tanto en la recién derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (artículo 5.6) como en la vigente actualmente (artículo 25.1).
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley ACEPTA la remisión del expediente que hiciere el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Máximo Tribunal; se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano PEDRO FALCÓN INCHUASPE, contra “el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, Vigente, de 12 de Diciembre de 1966”; y se declara la CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN, y por tanto, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por las razones expuestas en este fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
perenciónnulidadinconstitucionalidadjurisdiccióncompetenciaCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica de la Corte Federal