TSJ/SC, Sent. N° 1148, Exp. 22-0317, 14/12/2022
Extracto de la motiva
Que, “…la alzada haya emitido pronunciamiento alguno de la invalidez del documento de supuesta ratificación de convenido de honorarios donde se aumentó el porcentaje del 20% al 30% del valor de los bienes partibles, más cuando en el (sic) se contrajo la obligación, que el abogado Carrasquero demandaría la rendición de cuentas y disolución y liquidación de las compañías, dejando sin resolver el tribunal, esa crucial y fulminante defensa”. Que, “…el juez de alzada que sentenció la causa, estaba obligado -y no lo hizo- de resolver expresamente la defensa de modificación por medio de un subterfugio del contrato de servicios originalmente pactado, aumentando con ello un 10% a lo originalmente convenido, donde se alegó además, que el abogado demandante había violado los artículos 30 del Código de Ética Profesional y 251 del Código Penal, lo que merecía expreso pronunciamiento del juzgador, pero que no ocurrió, defensa de vital importancia, dado que además se alegó en la contestación, que ese 10% de ilegal aumento no se encontraba justificado, porque el (sic) estaba condicionado a la materialización de actuaciones judiciales referidas instauración de demanda de rendición de cuentas y disolución y liquidación de empresas, todo lo cual no se llegó a incoar, defensa que tenía influencia demoledora en el juicio, pues de haber sido decidida afirmativamente, devendría en que de modo alguno se habría condenado a [su] mandante al pago de ese 10% adicional al 20% de los honorarios originalmente convenidos. Incurrió igualmente el sentenciador de alzada en incongruencia omisiva, cuando no resolvió la defensa (…), referida a la improcedencia del cobro de honorarios profesionales por actuaciones no realizadas,…”. (Corchetes de la Sala). Que, “…esa defensa debió decidirla el tribunal retasador, que pese haberse pedido su constitución en la contestación, la alzada al percatarse que la primera instancia nada dijo acerca de ello ni lo constituyó (tribunal de retasa), no repuso la causa (art. 208 CPC) para el trámite de ese tribunal retasador, pero a pesar de ello, como sentenciador, si consideraba improcedente la retasa, estaba compelido el ad quem a decidir expresamente esa defensa, y al no hacerlo, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, que de haber sido resuelta esa defensa de modo afirmativo, se hubiera exonerado a mi mandante de pagar honorarios algunos al demandante, porque las etapas procesales por él cumplidas, le fueron pagadas, no sólo con los Bs. 60.000,00 que reconoce en la demanda haber recibido, sino con la suma de Bs. 134.342,00, que aunque se ocultó en el libelo ese pago, quedó probado con la prueba de informes al Banco Mercantil que[su] mandante a través de 11 transferencias bancadas pagó esa suma al demandante (…), y recibió también otros pagos, específicamente US$ 8.245,00 desde la cuenta de [su] mandante en el Commerce Bank a la cuenta del demandante que tiene en el 1st United Bank, cuya probanza no se logró evacuar por omisiones y desatinos incurridos por la primera instancia, quien como antes se dijo, aunque admitió la prueba de informes a ser evacuada por el banco extranjero, no la condujo debidamente ya que no motorizó el mecanismo de traducción del castellano al idioma inglés del exhorto, ni fijó el término ultramarino para la evacuación de la prueba, lo que habiendo sido detectado por la alzada, no repuso la causa al estado de evacuación de esa decisiva prueba, incurriendo en el vicio de reposición preterida, es decir, por falta de reposición o reposición no decretada, que causa subversión procesal también llamada por quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento o indefensión, que en su caso, perpetra violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al romper la alzada el equilibrio procesal que debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria”.