Sentencia N° 1137 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1137, Exp. 03-0833, 15/05/2003
Expediente03-0833
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-15
DecisiónNo Ha Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente decisión, declara No Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos Oly Blanco, Antonio Molina, Leoncio Frank, Luis Feijoo Martínez y Griselda Brito, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Político Administrativa. La Sala considera que la sentencia impugnada no se apartó de la interpretación de la Constitución y que no se cumplen los supuestos para la revisión establecidos en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Extracto de la motiva

Tal como se señaló precedentemente, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), la labor revisora de la Sala a que se contrae el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, siendo discrecional para ello entrar a conocer de todos los fallos cuya revisión se solicite. En este sentido, la Sala, en virtud de tal discrecionalidad estableció, en decisión del 19 de mayo de 2000 (Caso: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, ELEORIENTE), que la misma “no puede ser entendida como una nueva instancia ...(omissis) y su negativa no puede ser considerada como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial”. Igualmente, respecto a la procedencia de dicha facultad revisora, en el caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO, estableció lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos OLY BLANCO, ANTONIO MOLINA, LEONCIO FRANK, LUIS FEIJOO MARTINEZ y GRISELDA BRITO, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

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