Sentencia N° 1135 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de julio de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1135, Exp. 11-0576, 13/07/2011
Expediente11-0576
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-07-13
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional revisó la solicitud de revisión de la sentencia n.° 01249 dictada por la Sala Político Administrativa, que declaró con lugar la cuestión previa de prohibición de la acción propuesta por el ciudadano Alfonso de Jesús Loaiza Gil contra la Universidad de Los Andes. La Sala concluyó que la Universidad goza de prerrogativas que le otorgan el antejuicio administrativo, lo que implica que el demandante no cumplió con el trámite necesario antes de acudir a la vía judicial. Por lo tanto, se declaró no ha lugar la revisión solicitada.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine, se pretende la revisión del acto de juzgamiento n.° 01249 que emitió, el 8 de diciembre de 2010, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: ‘(...) Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.’ (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01). Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó el ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, de la sentencia n.° 01249 que dictó, el 8 de diciembre de 2010, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de esta decisión a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
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