Sentencia N° 1128 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1128, Exp. 23-0674, 11/08/2023
Expediente23-0674
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-11
DecisiónSe ORDENA la notificación del ciudadano EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ARTIAGA, para que CORRIJA el escrito contentivo de un amparo constitucional

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de amparo constitucional presentada por Eduardo José Gutiérrez Artiaga, quien alegó violaciones a sus derechos humanos por parte del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. La solicitud fue considerada confusa y carente de los requisitos necesarios para su admisión, ya que no se especificaron claramente los hechos ni los derechos constitucionales infringidos. La Sala ordenó al solicitante corregir su escrito en un plazo de dos días, con la posibilidad de asistencia legal.

Extracto de la motiva

Ciertamente, el amparo constitucional se caracteriza por el principio de la informalidad y orden público, por cuanto, su objetivo primordial es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, sin embargo, para poder tramitar, sustanciar y decidir la misma, es necesario que la parte presuntamente agraviada cumpla con los requisitos mínimos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyas exigencias son sencillas y no limita el ejercicio de la acción. En el presente caso, se evidencia que el accionante no realizó claramente una descripción narrativa del hecho que motivó la interposición del amparo, así como tampoco señaló las lesiones constitucionales que motivarían la misma, no señaló cuáles fueron los derechos constitucionales infringidos, no indicó de qué forma habrían sido trasgredidos sus derechos constitucionales, lo cual a todas luces se traduce en una ambigüedad total que no permite a esta instancia constitucional determinar el contexto dentro del cual se habría producido alguna vulneración constitucional a alguien; por ello, se detecta un impedimento para poder analizar la admisión para el conocimiento de la presente causa instaurada. En virtud de lo anterior, valga destacar que ante una solicitud confusa o cuando no se cumpla los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (…)”, así lo establece el artículo 19 eiusdem. Sin menoscabo de lo descrito, con antelación esta Sala no puede pasar por alto que el hoy accionante ejerció la presente tutela constitucional sin estar debidamente asistido de abogado, por ello, a los fines del principio del pro actione, en aras de velar por los derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva la tutela judicial eficaz del presunto agraviado mediante la correcta asesoría legal que refiere el citado artículo 4 de la Ley de Abogados y visto que se ordenó la corrección del escrito, lo ajustado a derecho es darle la oportunidad para que esa subsanación tenga la asistencia de un profesional del derecho.

Dispositiva

Se ORDENA la notificación del ciudadano EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ARTIAGA, para que CORRIJA el escrito contentivo de un amparo constitucional en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, dentro del lapso de dos (2) días.

Palabras clave

amparoderechosconstitucionalesjusticiainformalidaddefensortutela

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