Sentencia N° 1127 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de julio de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 1127, Exp. 08-0725, 11/07/2008
Expediente08-0725
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-07-11
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2008-0725, revisó la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Mercedes Leonor Gil Valerio, quien impugnó la sentencia N° 2007-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La solicitante alegó que su remoción del cargo de Revisor I fue ilegal, argumentando que no se justificó adecuadamente su calificación como cargo de confianza, lo que violó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que la revisión constitucional no procedía, ya que no se evidenció un error inexcusable en la sentencia impugnada. Se determinó que la Corte Segunda actuó conforme a derecho al considerar que la Resolución N° 0018-2001, que calificaba el cargo de Revisor I como de confianza, era válida y que la actuación del Contralor Municipal se ajustaba a las normativas pertinentes. Finalmente, la Sala declaró NO HA LUGAR la revisión solicitada, manteniendo la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había anulado el fallo apelado y declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.

Extracto de la motiva

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente: Que el 31 de mayo de 2002, fue removida y posteriormente retirada del cargo de Revisor, cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en Resoluciones suscritas por el Contralor Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, donde no se expresaron las razones por las cuales se calificó el nombrado cargo como de confianza. Que en virtud que no fueron realizadas las gestiones reubicatorias procedió a interponer recurso de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las “(...) Resoluciones Nros. 0018 del 1 de agosto de 2001; N° 0037 del 23 de julio de 2002 y del acto de retiro contenido en el Oficio N° ADM.202-0431 del 23 de julio de 2002”. Que el 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) cometió un error inexcusable al decidir el Recurso contencioso administrativo (…) apoyándose en una Resolución dictada a libre arbitrio del Contralor, donde califica como de confianza, libre nombramiento y remoción cargos, no señalados como tales en el Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa, violándose el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la Estabilidad, previstos en los Artículos 49 y 92, de la Carta Magna, al no cumplirse requisitos para la realización de la medida, toda vez que [se] encontraba amparada por la inamovilidad indicada en la Ley Orgánica del Trabajo, (…) y se incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar porque razones es considerado el cargo de Revisor I, como de confianza”. Que “(…) cuando se remueven a funcionarios públicos con base a ocupar un cargo como de confianza se requiere indicar el supuesto de hecho en el cual se estima encuadrado el cargo del funcionario, ello implica expresar la condición de jefe o responsable de la unidad administrativa de la cual éste se encarga, no basta la sola mención del cargo del querellante”. Que “El Juzgado Superior 2 (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo al declarar con lugar (sic) el Recurso de nulidad interpuesto en contra de las referidas Resoluciones dejó establecido: Que no basta que un Instrumento legal califique a priori un cargo como de confianza para proceder inmediatamente a darle tratamiento de libre nombramiento y remoción, como si se tratara de alto nivel, sino que se requiere, tal como lo ha establecido la jurisprudencia que el autor del acto especifique las funciones o actividades desarrolladas por el funcionario pues al no hacerlo, se coloca a este en estado de indefensión, al desconocer las razones de hecho en que se fundamenta el acto que le perjudica. Que la motivación del acto de remoción, objeto del recurso de nulidad resulta evidente que basta solamente con leer la Resolución n: 0037-2002, contentiva del acto de remoción para llegar a tal conclusión, pues resulta insuficiente lo referente a la Resolución n: 0016-2001 para considerar el cargo de Revisor I, como de confianza. Que además tampoco consta en autos el registro de información de cargos que de alguna manera demuestre que se trata de un cargo de confianza. Que el acto administrativo carece de motivación fáctica pues no se justifican los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad para decidir como lo hizo.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por la ciudadana MERCEDES LEONOR GIL VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 4.585.206, asistida por las abogadas Eudis Villarroel y Adriana Villarroel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.250 y 7.742, respectivamente; de la sentencia N° 2007-2015 dictada el 14 de noviembre de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, anuló el fallo apelado y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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