Sentencia N° 1121 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1121, Exp. 01-1069, 05/06/2002
Expediente01-1069
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-05
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CAFÉ RESTAURANT L’ OPERETTA C.A. contra el auto de homologación dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo. La acción de amparo fue declarada improcedente in limine, ya que el juez presuntamente agraviante no actuó fuera de los límites de su competencia. La Sala también dejó a salvo las acciones legales que pudieran ejercer los solicitantes para exigir la responsabilidad personal del abogado que actuó en el caso.
Extracto de la motiva
El juzgado a quo, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo interpuesta, por considerar, que el juez presuntamente agraviante no actuó con abuso de poder o fuera de los límites de su competencia, al homologar el convenimiento y también señaló que la acción de amparo resultaba improcedente, por cuanto, la accionante había alegado causas de nulidad, que sólo pueden ser declaradas a través del recurso extraordinario de invalidación, el cual es un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En efecto, la sentencia apelada dice lo siguiente: “...no se encuentra ningún hecho concreto imputable a la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta jurisdicción Dra. FELISA HERNÁNDEZ, que haga inferir que ésta haya actuado fuera de los límites de su competencia, requisito esencial para la procedencia de la acción de amparo contra una sentencia, resolución o cualquier acto que lesione un derecho constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Incluso la accionante manifestó en su escrito de reforma del amparo constitucional, específicamente al folio 14, ‘que exculpamos al tribunal que profirió tal homologación’ y al folio 16 indicó que “esta actuación obscura y dañina a nuestra representada, originó el error en el juzgador que profirió el Auto de Homologación de buena fe...’. Es decir que opinión de la accionante la causa lesiva la profirió el abogado Gerardo Fink-Finowicki, y no el órgano jurisdiccional contra quien se intenta el Amparo”. Al efecto debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones: La procedencia de la acción de amparo constitucional contra sentencia se verifica cuando la actuación del órgano jurisdiccional se encuentra enmarcada dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, cuando el sentenciador, actuando fuera de su competencia o con evidente abuso de autoridad, dicte un acto, resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante. 2.- CONFIRMA, aunque por razones distintas, la decisión dictada el 11 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil CAFÉ RESTAURANT L’ OPERETTA C.A., contra el auto de homologación dictado el 30 de enero de 2001 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, del convenimiento efectuado por el apoderado judicial de la hoy accionante, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, interpuesto en su contra, por el ciudadano Eduardo Prada Díaz. 3.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional intentada ante el a quo. 4.- No obstante lo anterior y por cuanto la competencia de esta Sala Constitucional se circunscribe a la apreciación de la acción de amparo constitucional interpuesta y sin prejuzgar el fondo de la controversia, se observa que de los autos de este expediente y de los hechos que se pueden constatar en él, a los cuales se contrae la presente acción de amparo, pudieran eventualmente ser generadores de responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del vigente Código Penal, y responsabilidad civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.693 del vigente Código Civil; en consecuencia, se dejan a salvo las acciones legales que pudieran ejercer los solicitantes de la acción de amparo interpuesta, para exigir la responsabilidad personal del ciudadano Gerardo Fink-Finowicki, se ordena remitir copia del presente fallo al Ministerio Público, con el objeto de que se determinen las responsabilidades correspondientes y se impongan las sanciones, si a ello hubiere lugar. 5.- Remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados el Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de que se establezca la responsabilidad del abogado Gerardo Fink-Finowicki en el ejercicio del poder que le fuera otorgado por la accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley de Abogados, se inicie el procedimiento establecido en la ley y se impongan las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.