Sentencia N° 1111 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1111, Exp. 01-1332, 05/06/2002
Expediente01-1332
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-05
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ignacio de Nóbrega contra la Resolución nº 812 del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados. La Corte consideró que el accionante tenía la vía procesal adecuada para impugnar el acto administrativo, por lo que la acción de amparo resultó inadmisible. Se revocó la decisión anterior que había declarado con lugar la acción de amparo y se declaró inadmisible la misma.
Extracto de la motiva
El accionante interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ante Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo contra la Resolución nº 182, dictada el 2 de noviembre de 2000, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, por considerar lesionado su derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, de petición, su protección al honor, a la privacidad y a la reputación, a fin de que se suspendieran los efectos del acto recurrido. Al respecto la Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, prevé: 'Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza (…). PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa' (Resaltado de la Sala). Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, reza: 'Artículo 259. La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa'. De los artículos precedentemente transcritos se desprende que el medio idóneo que tenía el accionante para impugnar el acto administrativo dictado el 2 de noviembre de 2000, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, era el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por ser esta la vía adecuada para obtener la restitución de la situación presuntamente infringida.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 4 de mayo de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Ignacio de Nóbrega, actuando en nombre propio, contra la Resolución nº 812 del 2 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital. Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
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