Sentencia N° 1097 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 1097, Exp. 07-1064, 09/07/2008
Expediente07-1064
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-07-09
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2017, declara terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por Administradora Rescarven C.A. por abandono del trámite. Se establece que la parte actora no realizó ninguna actuación en el expediente durante más de seis meses, lo que se considera como abandono del proceso. Además, se impone una multa a la parte actora por el abuso de derecho al prolongar indebidamente la situación procesal.
Extracto de la motiva
Determinada como fue la competencia de la Sala para conocer de la presente acción, y admitida mediante sentencia N° 2017/2007, se observa que la acción de amparo fue interpuesta contra las presuntas “actividades lesivas adelantadas por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”. Ahora bien, consta en autos que el último acto procesal realizado por la parte actora se verificó el 20 de julio de 2007, oportunidad en la cual el abogado Rafael Fuguet Alba, actuando con el carácter de apoderado judicial de Administradora Rescarven, C.A., presentó su escrito de amparo constitucional. Desde entonces y hasta la presente fecha la parte actora no ha actuado de nuevo en el expediente, ni aun después de que esta Sala, mediante sentencia Nº 2017 del 26 de octubre de 2007, admitiera la acción de amparo ejercida y acordara la medida cautelar innominada solicitada. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Dispositiva
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Fuguet Alba, con el carácter de apoderado judicial de Administradora Rescarven C.A., contra “las actividades lesivas adelantadas por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”. SEGUNDO: Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. TERCERO: Se REVOCA, la medida cautelar dictada, el 26 de octubre de 2007, referida a la suspensión de la ejecución de la decisión dictada por el entonces Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de noviembre de 2006. CUARTO: Se ORDENA la remisión de una copia certificada de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la representación judicial de la parte actora, para que se establezca la responsabilidad disciplinaria correspondiente.