TSJ/SC, Sent. N° 1091, Exp. 24-0970, 09/07/2025
Expediente24-0970
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-01
DecisiónINADMISIBLE
Extracto de la motiva
Antes de analizar la sentencia parcialmente transcrita, es pertinente acotar que toda sentencia es vinculante para el caso que decide, inclusive las del Tribunal Supremo de Justicia, solo que hay fallos que crean precedentes jurisprudenciales y en atención al principio de unidad de criterios jurisprudenciales se hacen de obligatoria aplicación en casos semejantes; claro está, las sentencias de la Sala Constitucional a las cuales la última intérprete de la Constitución les haya dado el carácter de vinculante, tienen tal fuerza que deben ser aplicadas por todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el presente asunto no guarda correspondencia con la decisión invocada, toda vez que en el presente asunto el AUTO PARA MEJOR PROVEER fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ‘después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días’ y no como el caso en referencia donde es la parte actora quien lo solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ejusdem, esto fue, una vez concluido el lapso probatorio, ya que de la evacuación de las pruebas que fueron admitidas se constata que existe CONTRADICCIÓN entre las dos experticias que fueron ofrecidas como prueba, una practicada en el juicio civil y la otra, admitida y traída a los autos en la modalidad de prueba trasladada. De la revisión minuciosa del Cuaderno Separado de Apelación, es[e] Servidor de justicia constata, que la parte recurrente nunca ofreció como prueba el peritaje -grafotécnico- practicado en la investigación fiscal, signada con el número MP-241777-2023, la cual, cursa en copias certificadas al folio 43 del presente cuaderno de apelación; tampoco solicitó como en la sentencia que trae a marras, AUTO PARA MEJOR PROVEER alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún se puede corroborar que existan experticias contradictorias, porque a la fecha de interposición del recurso de apelación, aún no se había practicado la experticia ordenada por la Jueza A Quo (sic). Así las cosas, sería un destino jurídico pretender a todo evento incorporar la Experticia realizada y cotejarla con la ordenada por el a quo so pretexto de así garantizar los derechos de las partes; máxime, si se aduce que ello procede porque el dictamen pericial practicado en el curso de la investigación penal ya aludida, es un ‘documento público administrativo’; al respecto, las máximas de experiencia y los conocimientos de la ciencia procesal (penal, civil y administrativa) de quien aquí juzga le impele a desvincularse del aludido criterio, y para ello, se hace propicia la ocasión para traer al presente fallo las palabras del Ex (sic) Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudón (+), en su obra ‘el debate judicial en el proceso penal’, esta es, que la naturaleza jurídica de la experticia no es la de ‘documento’ ya que el peritaje se forma dentro de un proceso y el medio de prueba para ser traído al juicio penal es la experticia que está compuesta por el dictamen pericial y el testimonio del experto, mientras que en materia civil se practica en el juicio o se trae en la modalidad de prueba trasladada; según el aludido autor, para la ciencia procesal el documento es extra proceso, ya que si se forma intraproceso podría ser una prueba o una actuación, pero no un documento. Por su parte, el artículo 286 del la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece: De las normas in comento, se colige con meridiana claridad que una experticia practicada por un órgano de investigaciones penales, no es un documento público administrativo, sino un acto de investigación que lejos de ser público -está reservado para terceros- amén que si fuera un instrumento público el Juez estaría obligado a seguir el dictamen de los expertos, aún en contra de su convicción. En razón de ello, es deber de esta Alzada apartarse del criterio sostenido por la Sala Civil (sic) en la Sentencia (sic) N° 363 de fecha 17/6/2017; caso: Giovanni Rodríguez Dos Ramos y otra Contra (sic) Martins María de Jesús Laurenco, solo en lo referente a que una experticia practicada por un funcionario policial en el curso de una investigación penal es un documento público administrativo, porque no lo es. Por todo antes expuesto, es[a] Superior Instancia, concluye que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial (sic) de la ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO contra el auto de fecha 24-05-2024, emanada (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Derbis Huwerley Faudito Rodríguez, quien afirma actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 23 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido abogado, contra el auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial el 24 de mayo de 2024, por medio del cual se pronunció acerca de los requerimientos que en materia probatoria efectuó la parte hoy accionante en el marco del juicio de tacha de falsedad de documento público. 2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional.