Sentencia N° 109 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de mayo de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0109, Exp. 16-0988, 21/05/2019
Expediente16-0988
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-05-21
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 21 de mayo de 2019, declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por Manuel Antonio Rondón contra la decisión del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo. Esta última había declarado sin lugar la apelación interpuesta por Rondón contra una providencia administrativa que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos, argumentando incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer el caso. La Sala Constitucional reafirmó que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de tales pretensiones y que la decisión impugnada se ajustaba a derecho, al no vulnerar derechos constitucionales del solicitante.
Extracto de la motiva
En consideración de lo anterior, esta Sala observa que la sentencia por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de septiembre de 2016, está ajustada a derecho, ya que no vulnera derecho constitucional alguno, pues se atuvo a la normativa aplicable para la resolución del recurso ejercido, por ello, de una lectura del escrito de revisión, puede evidenciarse que existe una inconformidad con la decisión, toda vez que los alegatos realizados fueron resueltos, tal como pudo constatar esta Sala, pero no resultaron favorables al solicitante en revisión; quien pretende escudarse en un supuesto fuero sindical, siendo que como lo señalara el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de juicio que conoció en primera instancia la causa, el acto que ordenó su reenganche estaba viciado de incompetencia, al constatar que el solicitante de autos, no era susceptible de ser amparado por la inamovilidad laboral alegada, por ser evidente de los elementos probatorios evacuados en el transcurso del iter procesal y no encontrarse controvertido el hecho de que el referido ciudadano era un funcionario de carrera, sometido previamente al procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del que se derivó el acto administrativo de destitución N° 0008-09 de fecha 27 de mayo de 2009, al mismo tiempo que constató de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 404 de fecha 30 de noviembre de 2007, emanada del Consejo Nacional Electoral que el ciudadano Manuel Rondón, era inelegible y estaba vacante el cargo de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales. En consecuencia, a través de la presente solicitud la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, que prevé la ley y la jurisprudencia, ya que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.
Dispositiva
NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-4.579.550, asistido por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.946, de la sentencia dictada por el por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2013.
Palabras clave
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