Sentencia N° 108 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de marzo de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 108, Exp. 09-1073, 08/03/2010
Expediente09-1073
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-03-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Sexto Superior del Trabajo que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por varios demandantes en relación a su derecho a la jubilación. La Sala concluyó que la prescripción del derecho a demandar había operado, ya que el tiempo transcurrido desde la culminación del vínculo laboral superó los tres años establecidos por la ley, sin que se hubieran verificado actos interruptivos de la prescripción. La decisión fue considerada conforme a derecho y no se encontró violación a los derechos de los demandantes.

Extracto de la motiva

Esta Sala debe señalar que ya es criterio reiterado de esta máxima Instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin. Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley, en tal razón, sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada. Asimismo, la sentencia No. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”. En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados José Luis Molina Matute y Luis Guillermo García González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARÍN, FRANCISCO JOSÉ OVIEDO ALBRANT, GUILLERMO PABLO RAMÍREZ BÁEZ, YOLANDA RAFAELA HERNÁNDEZ ACOSTA, DOMINGA AURISTELA MORENO DE BAUDET, VICENTE ANÍBAL GÓMEZ CORTINA y MARÍA MORELLA IZARRA DE LA CRUZ, ya identificados, de la sentencia dictada el 7 de julio de 2008 por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

revisióndiscrecionalidadprescripciónjubilaciónconstituciónjurisdicciónderechostrabajo

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