TSJ/SC, Sent. N° 1077, Exp. 23-0554, 27/11/2024
Extracto de la motiva
En primer lugar, resulta necesario reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Así pues, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (vid. sentencia de la Sala N° 2.957 del 14/12/2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el solicitante fundamentó su pretensión en la supuesta inobservancia de los criterios desarrollados por esta Máxima Instancia Constitucional (sentencias nros. 03, 238, 3.476, y 689, de fechas: 25 de enero de 2003, 20 de febrero de 2003, 11 de diciembre de 2003 y 25 de abril de 2008, respectivamente), respecto a las interpretaciones de los artículos 80, 86 y 148 del Texto Fundamental, con lo cual -a su entender- el acto jurisdiccional cuestionado vulneró su derecho a la jubilación como personal docente universitario. Ahora bien, una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, obliga a esta Sala Constitucional realizar con carácter previo, un análisis con respecto al tema de la competencia por la materia, a los fines de precisar, si la jurisdicción laboral que conoció en instancia ordinaria, resultaba competente para conocer la demanda de solicitud del beneficio de jubilación a favor del ciudadano Edgar Armando Vargas, en contra de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela (UMBV). En este orden de ideas, en cuanto al principio del juez natural, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 144, del 24/03/2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ratificada, entre otras, en decisión n° 957 del 28/06/2012, puntualizó lo siguiente: “... Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: ...Omissis... La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público...”. (Resaltado y subrayado de esta Sala). Al aplicar el citado criterio al asunto concreto, se deduce que si un juez laboral decidiera un problema que compete al ámbito contencioso administrativo, tal determinación -sin lugar a dudas- transgrede la garantía del juez natural y; con ello, el derecho al debido proceso a las partes del proceso, derecho humano, que como se señaló en la sentencia parcialmente transcrita, es de jerarquía constitucional y de disposición de orden público; por tanto, la decisión que provenga un órgano jurisdiccional incompetente por la materia, se encuentra viciada de inconstitucionalidad; y así las partes no reclamaren nada al respecto, esta Sala, como máxima garante de dicho principio debe garantizar el pleno ejercicio de los derechos que deriven de éste. Así se establece.