Sentencia N° 107 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de febrero de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 107, Exp. 11-1381, 17/02/2012
Expediente11-1381
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-02-17
DecisiónCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, relacionado con una acción de amparo constitucional presentada por el abogado José Beltran Viloria Jerez en representación de Anderson Enrique Mendoza Peñaloza. La acción se originó por la negativa de la empresa demandada de acatar una providencia administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
La Sala, tras analizar los antecedentes y la normativa aplicable, determinó que la competencia para conocer de la acción de amparo corresponde a los tribunales laborales, en virtud de la naturaleza del derecho laboral involucrado. En consecuencia, se declaró competente para conocer del conflicto de competencia y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Finalmente, la Sala reafirmó su rol como máximo intérprete de la Constitución y la importancia de garantizar el acceso a la justicia en materia laboral, estableciendo criterios vinculantes para futuros casos similares.
Extracto de la motiva
Una vez asumida la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la sociedad mercantil “Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A.”, de acatar la Providencia Administrativa n.º 111 dictada el 12 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante. En este sentido, esta Sala estima necesario hacer referencia a la sentencia n.º 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de las ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamentos en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, así pues, que se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia n.º 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. Al respecto, la sentencia in commento acordó expresamente que: “...En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo...”.
Dispositiva
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. 2.- Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por el abogado José Beltran Viloria Jerez, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANDERSON ENRIQUE MENDOZA PEÑALOZA, contra la sociedad mercantil “Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A.”, a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al que corresponda conocer previa distribución. Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y copia certificada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Palabras clave
conflicto de competenciaamparo constitucionaljurisdicción laboral