Sentencia N° 1049 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de noviembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 1049, Exp. 21-0300, 25/11/2022
Expediente21-0300
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo que había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por José Adonay Balestrini Moronta. La Sala encontró que ambos juzgados de instancia incurrieron en incongruencias por omisión al no valorar adecuadamente la actuación del alguacil que notificó a la demandada sobre la existencia de la demanda, lo que interrumpió la prescripción. La Sala declaró con lugar la revisión, anuló la decisión impugnada y ordenó que se pronuncie sobre la apelación en los términos fijados en la presente decisión, incluyendo la determinación de los montos correspondientes a prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Extracto de la motiva

Que “…ambos juzgados desconocieron el alcance que tuvo la actuación del alguacil del juzgado comisionado para la oportunidad cuando intentó la citación personal (13 de diciembre de 1999, de la cual se dejó constancia en el expediente respectivo el 21 de ese mismo mes y año), lo cual debió ser atendido por los operadores jurídicos, aun cuando no hubiese sido alegado por [ellos], por cuanto se trataba de hacer justicia luego del reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo y de lo injustificado del despido”. Que “…ambos juzgadores debieron en cumplimiento de los principios constitucionales que informa al derecho laboral, entre ellos, el in dubio pro operario, apreciar y declarar la suficiencia de tal actuación a los efectos de la interrupción de la prescripción; pues, si bien, dada las extremas formalidades existentes para esa época, no produjo la citación -de lo cual tenemos serias dudas-, si se generó la notificación de la demandada por parte de un funcionario público competente para ello, y, en virtud de allí, su conocimiento de la existencia de la demanda en su contra, suficiente y valedera para colocar en mora a la entidad de trabajo y. por ende, interrumpir el recorrido de la prescripción, tal cual puede desprenderse de las presunciones que en ese sentido dispone el ordenamiento jurídico venezolano”. Que “…es clara la diferencia existente entre la citación y la notificación como medios procesales dirigidos a la comunicación de la existencia de ciertos actos procesales que se hubiesen producidos o que son de pronta realización, entre las que se encuentran las formalidades requeridas entre una y otra forma procesal para su validez y eficacia, las que generaron, dada a extrema rigurosidad planteada para el perfeccionamiento de la citación, que, en la práctica, en lugar de dirigirse a la materialización de la seguridad jurídica y respeto al derecho a la defensa, al proceso y a la tutela judicial eficaz de los intereses y derechos de la parte demandada, se empleaba para desviar o defraudar la intención del legislador en claro atentado a la justicia que constituye la razón de ser o elemento teleológico del proceso, la necesidad de flexibilizar o relajar dichas exigencias en materia laboral con la sanción y promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal y como se ha hecho también en materia civil, mediante el vehículo de los criterios judiciales”. Que “…si bien existen ficciones legales para dar por cierto la materialización de la notificación, estas no son taxativas, en el sentido de que la propia lógica jurídica nos hace apreciar que si se reconoce en un determinado supuesto general y abstracto la posibilidad de conocimiento efectivo de lo que se pretende dar por conocido, partiendo de ciertos hechos o actos de relevancia jurídica pero con efectos generales y no concretos en la esfera circunstancial que rodea al destinatario de la presunción, como resulta del registro de la demanda para darle un efecto frío de publicidad general y, por ello, de creencia ficticia de que, a partir de allí, se considere por todos conocidos, aunque tal situación en el plano de la realidad no sea verdadera; con mayor razón, no resulta óbice para que se presuma, con mejor empuje, dicho conocimiento de ciertos actos concretos materializados por la propia parte involucrada, aun cuando éstos no se encuentren expresamente establecido en la ley como supuestos normativos de presunción; pues, las normas jurídicas, en este sentido, constituyen meros indicadores para los juzgadores de unas de cientos de miles de posibles actos o hechos de los cuales pueda derivarse el conocimiento de la existencia de una pretensión determinada, debido a que resulta imposible la determinación positiva o enmarcación normativa de todos ellos”. Que, “[d]e lo contrario, caeríamos en una rigurosa pleitesía al positivismo jurídico y a la formalidad excesiva o inútil, a expensas de la justicia que constituye la causa final del Derecho u objetivo teleológico del proceso, que requiere para su materialización que la verdad de los hechos sea congruente o concordante con las actas del expediente, en una imperativa búsqueda de la verdad verdadera sobre la procesal, pues, sin ella, no puede haber justicia. En atención a lo anterior, como máxima podemos afirmar que: ‘no puede haber justicia sin la precisión de la verdad de los hechos, es decir, sin alcanzar previamente la verdad de los hechos’, de lo contrario se vaciaría al proceso de su objetivo como mecanismo o instrumento para el alcance o materialización de la justicia”.

Dispositiva

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA. 2.- HA LUGAR a la solicitud de revisión. 3.- ANULA el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo. 4.- SE INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión.

Palabras clave

revisión constitucionalprescripciónderechos laboralesnotificaciónincongruencia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca