Sentencia N° 1044 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de junio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1044, Exp. 03-3006, 01/06/2004
Expediente03-3006
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-06-01
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Emilio Jiménez Mendía, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral. La Sala se declaró competente para conocer del caso, argumentando que la acción de amparo cumplía con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encontraba incursa en ninguna causal de inadmisibilidad.
La decisión incluyó la medida cautelar de suspensión del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que había iniciado César Augusto Arrieta contra el Municipio Iribarren, hasta que se decidiera el fondo del amparo propuesto. La Sala fundamentó su decisión en la urgencia de proteger los derechos del accionante y evitar la consumación de violaciones a sus derechos constitucionales.
Finalmente, se ordenó la notificación a las partes involucradas y se establecieron los procedimientos a seguir para la continuación del proceso, garantizando así el respeto a los derechos y garantías constitucionales del demandante.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad, pues la violación denunciada es posible y realizable, las presuntas lesiones son reparables, no ha operado la caducidad de la acción y no existe una vía procesal idónea distinta al amparo constitucional para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se denuncian como infringidas, por lo tanto, la acción de amparo constitucional ejercida por el Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, resulta admisible. Así se decide.
En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que al formar parte de los poderes del juez constitucional (ver fallo n° 1636/2002, del 17.07), al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
1°- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Emilio Jiménez Mendía, en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia la sentencia dictada, el 5 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se ADMITE.
2°- Se DECRETA medida cautelar de suspensión del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que inició el ciudadano César Augusto Arrieta en contra del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se tramita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara hasta tanto sea decidido el mérito de la petición de tutela constitucional formulada. Por tanto, se ordena a la Secretaría de la Sala remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que una vez en conocimiento del mismo, dicho órgano judicial se abstenga de continuar con la tramitación del juicio en cuestión.
3°- Se ORDENA la notificación del titular o del encargado del Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas de la última notificación que se practique de quienes haya que notificar. Igualmente, se ordena la notificación personal de la accionante por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso.
4°- Se ORDENA la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordena hacer saber al ciudadano César Augusto Arrieta, en su condición de demandante en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se sigue contra el accionante, de la presente admisión, notificación que debe efectuar el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por hallarse el expediente en dicho Despacho, y que debe participarse a la Sala tan pronto como se efectúe, bajo pena que su incumplimiento pudiera ser considerada como falta disciplinaria por desacato a la orden de la Sala.
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