Sentencia N° 1043 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de agosto de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 1043, Exp. 15-0646, 07/08/2015
Expediente15-0646
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-08-07
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 11 de junio de 2014, declaró sin lugar la impugnación del poder presentada por Otoniel Pautt Andrade, quien cuestionó la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital. En la revisión solicitada, se argumentó que la Sala no consideró adecuadamente la revocación del poder otorgado a los abogados Guido F. Mejía Arellano y Karín Sosa Gómez. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que la decisión impugnada no contraviene principios constitucionales y que no se dan los supuestos para la revisión, por lo que se declaró sin lugar la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
Que habiendo demostrado fehacientemente que el instrumento poder impugnado fue revocado expresamente, no se decidió a su favor teniendo, en su decir, la razón en dicha incidencia, sino en contra, dejándolo en un estado de indefensión con el consecuente perjuicio adicional de haber sido condenado injustamente en costas vulnerando sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, por lo que, en su criterio, se debería declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, ya que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión era procedente la revisión. Asimismo el solicitante de revisión indicó lo siguiente: (…) Que la Sala Político Administrativa en su decisión N° 00897, de fecha 11 de junio de 2014 (…), incurre en la falta de aplicación de los principios de tutela judicial efectiva en lo que se refiere a una justicia imparcial, idónea y transparente, pues no mantuvo a las partes en igualdad de armas (sic) al haber concluido que “no procede el cuestionamiento del poder con base en el ordinal del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil”, aun demostrando fehacientemente –con documento poder- de fecha 25 de abril de 2006 (…) la revocatoria absoluta del poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del aludido Municipio en fecha 29 de marzo de 2000 (…). No obstante así, habiendo acreditado la revocación alegada, la prenombrada Sala no apreció la invalidez de la representación judicial de la sociedad C.A. Hidrológica de la Región Capital al actuar en la Audiencia Preliminar con un poder revocado, vale decir, el poder otorgado en fecha 29 de marzo de 2000, el cual, mal puede ser posteriormente ratificado por otro instrumento poder, toda vez que resulta ilógico ratificar lo que previamente ha sido revocado de manera expresa, menos aun puede ser convalidado dicho instrumento poder por parte del mencionado Tribunal colegiado, siendo muy obvia su nulidad absoluta, porque mal puede ser convalidada la ratificación de un poder revocado, vale decir, de un poder que no tiene validez, tal y como lo es el instrumento poder, de fecha 29 de marzo de 2000.
Dispositiva
1. IMPROCEDENTE la solicitud del abogado Guido F. Mejía Arellano relativa a la homologación del desistimiento de la impugnación de poder. 2. SIN LUGAR la impugnación planteada por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE en la Audiencia Preliminar celebrada el 30 de octubre de 2013, respecto al poder que acredita a los abogados Guido F. Mejía Arellano y Karín Sosa Gómez como representantes judiciales de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL). 3. IMPROCEDENTE la solicitud del actor relacionada con el envío de la copia certificada de esta decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados correspondiente. 4. Se CONDENA en costas al ciudadano Otoniel Pautt Andrade, de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.