Sentencia N° 1040 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1040, Exp. 20-0219, 01/08/2023
Expediente20-0219
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la acción de amparo interpuesta por un grupo de trabajadores contra la entidad Nucita Venezolana C.A. por omisiones de la Inspectoría del Trabajo. Se establece que la jurisdicción competente es la laboral, dado que se trata de una relación laboral y se denuncia la falta de pronunciamiento administrativo sobre la reincorporación de los trabajadores. La Sala concluye que ha habido abandono del trámite por parte de los accionantes, ya que no se presentó actividad procesal durante más de seis meses.

Extracto de la motiva

Ahora bien, la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Subrayado de esta Sala). De lo precedente se desprende, que en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo. Aunado a lo anterior, se advierte que en sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala estableció criterio respecto a la distribución de la competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional y, al respecto, precisó lo siguiente: “(…) esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)” (Negrillas de esta Sala). En este sentido, esta Sala reiteradamente ha indicado que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia, lo que involucra la relación jurídica material subyacente, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.

Dispositiva

1. QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer la presente tutela constitucional ejercida. 2. Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo corresponde, a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. 3. Que en aras del principio de economía y celeridad procesal, resulta inoficioso la declinatoria de competencia al Tribunal indicado en el inciso anterior, por cuanto de las actas procesales se evidencia una inactividad procesal por más de seis (6) meses, atribuible a la parte actora. 4. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalDerechos LaboralesInspectoría del TrabajoNucita VenezolanaReincorporación

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