Sentencia N° 1024 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1024, Exp. 12-1097, 29/07/2013
Expediente12-1097
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2013-07-29
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción popular de inconstitucionalidad por omisión legislativa relacionada con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El demandante argumentó que el legislador no especificó las personas físicas en quienes debe recaer la citación personal de las personas jurídicas, lo que ha generado confusiones en la práctica forense. La Sala, tras analizar los argumentos, determinó que lo planteado no encuadra en la acción de inconstitucionalidad, sino en una acción de interpretación.
Extracto de la motiva
Que en cuanto a las competencias de esta Sala señaladas en el artículo 336, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) considera muy respetuosamente que el Poder Legislativo Nacional lesiona los derechos constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso y sobre todo a la tutela judicial efectiva de quien demanda, al no haber especificado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en qué personas físicas ha de recaer la citación personal de personas jurídicas”. Que tal “(…) omisión legislativa suplida por la practica forense mediante la aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que este artículo se refiere exclusivamente a actuaciones en juicio, y que además exige su respectiva acreditación conforme a la Ley, los estatutos o contratos de la persona jurídica en particular, lo que implica que requiere de prueba documental, ha devenido en la creación de una obligación praeter legen para, el demandante, a quien se le exige que señale en qué persona recae la representación judicial del demandado, pero sin exigirle la prueba documental que conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, demuestre que la representación judicial de la persona jurídica a la que demanda, es en efecto quien él está señalando, requisito praeter legen que además se le exige como presupuesto procesal para que sea librada la respectiva citación, sin que tal obligación conste entre los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”. Finalmente, “(…) ratifica expresamente que la inconstitucionalidad denunciada se verifica cuando el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, es aplicado supletoriamente para subsanar la señalada omisión legislativa del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil” y, en consecuencia, “(…) el petitun (sic) de esta acción popular de inconstitucionalidad se reduce a que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando conforme a los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, determine que la citación personal de personas jurídicas sea practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, abandonando así la práctica forense actual referida a la citación personal de personas jurídicas conforme al artículo 138 ejusdem.
Dispositiva
PRIMERO: RECONDUCE la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa propuesta, por una acción de interpretación del “(…) artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las personas naturales en quienes ha de recaer la citación personal de las personas jurídicas”. SEGUNDO: INCOMPETENTE para conocer de la acción interpuesta; y, en consecuencia; TERCERO: DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.
Palabras clave
inconstitucionalidadomisión legislativacitaciónpersonas jurídicasdebido procesoacceso a la justicia