Sentencia N° 1020 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de agosto de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1020, Exp. 14-0634, 04/08/2014
Expediente14-0634
PonenteMARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-08-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 4 de agosto de 2014, declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Gualberto Mas y Rubí Peña, Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, contra la sentencia N° 151 de la Sala Electoral. Esta última había declarado con lugar un recurso contencioso electoral y anulado el acta de ratificación de la Junta Electoral del sindicato, reponiendo el proceso electoral a la fase de escogencia de los miembros de dicha Junta. La Sala Constitucional determinó que no se configuraban los supuestos para la revisión, ya que la valoración de las pruebas y la interpretación de las circunstancias del caso no eran objeto de revisión en este tipo de procedimientos.

Extracto de la motiva

Advierte esta Sala, que la actual solicitud se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República y en Convenios Internacionales válidamente ratificados por el Estado venezolano, presuntamente cometidos en la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuya revisión se pretende, que según la solicitante habría vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de autarquía y libertad sindical. Ahora bien, esta Sala mediante sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) estableció que la revisión constitucional es una potestad discrecional que puede ser desestimada sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”. De tal manera, la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa o al debido proceso de las partes. Al respecto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión. Ahora bien, aprecia la Sala que en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 13 de noviembre de 2013, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, en criterio del solicitante, la misma vulneró principios constitucionales por haber anulado el acta de ratificación de los miembros de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia sin tomar en cuenta las pruebas documentales ofrecidas por la representación judicial de dicho sindicato y de su comisión electoral. En consecuencia, advierte esta Sala que el caso de autos no puede subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, ya que la valoración de las pruebas que haya realizado el juzgado de la causa, o la interpretación de las circunstancias del caso analizadas, no son objeto de revisión. En definitiva, solo se pretende el cuestionamiento de un acto de juzgamiento emitido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional. En tal sentido, se reitera que la revisión no constituye una tercera instancia, ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación que persiga la satisfacción de un interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el ciudadano GUALBERTO MAS Y RUBÍ PEÑA, en su carácter de Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), asistido por los abogados Gerardo José Ramírez y Wilmer Rafael Partidas Rangel, de la sentencia N° 151, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de noviembre de 2013. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

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