Sentencia N° 1010 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de mayo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1010, Exp. 04-2730, 26/05/2005
Expediente04-2730
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta por MULTISERVICIOS GRACICAR C.A. contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia. La Sala argumenta que la demandante tenía a su disposición el recurso de apelación, lo que hace improcedente el amparo constitucional. Se establece que el amparo no es un sustituto de los medios procesales ordinarios y que su ejercicio debe ser exclusivo para la protección de derechos y garantías constitucionales.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la demandante en amparo denunció la supuesta violación al derecho al debido proceso que recoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que presuntamente fue vulnerado por la decisión, del 19 de mayo de 2004, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró inadmisible la demanda de amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:/ (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).” La Sala observa que, tal como lo señaló el a quo, la demandante tenía a su disposición, para la defensa de sus derechos constitucionales, el recurso de apelación a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual está destinado a la protección de los derechos de los demandados no comparecientes a las audiencias preliminares en los procesos laborales, hecho que específicamente originó la demanda de amparo de autos. El amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutivo de los medios procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo con exclusiva destinación a la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio. A juicio de esta Sala, la demandante ejerció el amparo constitucional como un sucedáneo de los medios ordinarios que establece la Ley adjetiva laboral; en consecuencia, confirma la sentencia objeto de consulta que declaró inadmisible la demanda de amparo de autos, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dispositiva

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión que dictó, el 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional que intentó la abogada Judith Millán de León, apoderada judicial de MULTISERVICIOS GRACICAR C.A. contra la sentencia del 19 de mayo de 2004, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionaldebido procesoinadmisibilidadrecurso de apelaciónrelación laboralsentenciajuzgado superiorderechos constitucionales

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