Sentencia N° 101 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0101, Exp. 22-0390, 12/02/2025
Expediente22-0390
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-12
DecisiónHA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario que declaró con lugar una demanda por retracto legal arrendaticio. Se argumentó que la defensa del demandado fue deficiente, ya que el defensor ad litem no cumplió con sus deberes procesales, lo que vulneró el derecho a la defensa. La Sala decidió anular la sentencia impugnada y reponer la causa para garantizar el debido proceso.

Extracto de la motiva

Preliminarmente, es importante aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica se ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. Ahora bien, esta Sala pasa a pronunciarse en función a la presente solicitud, tomando en cuenta que la sentencia dictada por el juzgado de municipio civil del estado Zulia, la cual es objeto de revisión, se encuentra definitivamente firme; y, en tal sentido, la Sala aprecia que el requirente en su solicitud de revisión denunció neurálgicamente la actuación negligente y no ajustada a los parámetros dictaminados por esta Sala Constitucional por parte de la defensora ad litem nombrada para llevar la defensa de la parte demandada en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara el ciudadano José Antonio Figueira Graterol, contra los ciudadanos Antonio Altomare La Forgia, Antonio Diamante Altomare y Letizia Marzocca de Altomare, ya identificados anteriormente. En este sentido, observa y aprecia esta Sala Constitucional que la defensora ad litem en el devenir del proceso realizó actos genéricos de rechazo y contradicción, sin demostrar en el expediente sus diligencias para comunicarse con sus defendidos, así como una promoción probatoria dirigida a hacer valer el mérito favorable de autos y, aunado a ello sin ejercer los recursos de impugnación —apelación— necesarios con el propósito de garantizar una correcta defensa de sus defendidos, limitándose exclusivamente a acudir a los actos procesales de conciliación y audiencia de juicio solamente con los fines de realizar contradicciones genéricas que en nada demostraron algún indicio de trabajo y estudio que permitiera una correcta y garantista defensa de la parte demandada en el mencionado juicio, atendiendo a los principios y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, titular de la cédula de identidad n.° V-19.906.310, de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de julio de 2019. 2.- SE ANULA la referida decisión y las actuaciones posteriores a la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio respectiva. 3.- SE REPONE la causa al estado de volver a celebrar la audiencia de juicio respectiva, previa notificación de las partes.

Palabras clave

revisióndefensor ad litemcosa juzgadaderecho de defensaconstitucionalprocedimiento civil

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