La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre dos Juzgados Superiores en el Estado Bolívar, ambos declarados incompetentes para conocer de un recurso de nulidad. La Sala establece su competencia para resolver el conflicto y determina que corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito conocer del caso. La decisión se fundamenta en la normativa aplicable y en el criterio vigente del Tribunal sobre la competencia en materia contenciosa administrativa.
Extracto de la motiva
Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”. Así, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. “Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala). A su vez, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”. Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 043-97 de fecha 20 de agosto de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar; por lo tanto, visto que en el caso de autos uno de los Tribunales involucrados forma parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.
Dispositiva
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el conflicto negativo planteado. 2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter del ciudadano DARWIN ALEJANDRO BRITO, contra la Providencia Administrativa N° 043-97 de fecha 20 de agosto de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
conflicto negativo de competenciarecurso contencioso administrativonulidadcompetenciaInspectoría del TrabajoEstado BolívarJuzgado Superior