Sentencia N° 997 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de agosto de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00997, Exp. 2015-0489, 13/08/2015
Expediente2015-0489
PonenteEvelyn Marrero Ortíz
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-08-13
DecisiónDeclina la competencia

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por Desarrollos Fondo San Antonio N.V. contra la Ordenanza Derogatoria de la Ordenanza de Zonificación del Plan Especial San Antonio. La Sala determinó que la competencia corresponde a la Sala Constitucional, dado que se trata de la impugnación de una ordenanza municipal dictada en ejecución de las atribuciones constitucionales de los Municipios. La decisión se fundamenta en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a la Sala Constitucional la facultad exclusiva de declarar la nulidad de actos que colidan con la Constitución. La Sala Político-Administrativa, tras analizar los argumentos presentados, decidió declinar la competencia y remitir el expediente a la Sala Constitucional para su pronunciamiento. Finalmente, se ordenó la publicación, registro y comunicación de la decisión, así como el cumplimiento de lo ordenado, dejando claro que la Sala Político-Administrativa no se pronunciaría sobre el fondo del asunto, sino que se limitó a establecer la competencia correspondiente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medidas cautelares por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Fondo San Antonio, N.V., contra la Ordenanza Derogatoria de la Ordenanza de Zonificación del Plan Especial San Antonio, publicada en la Gaceta Municipal No. 201/2014 del 31 de octubre de 2014, dictada por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se observa lo siguiente: El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley cuando colidan con aquélla. Ahora bien, la exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se especifican en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 336, que señalan: "Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución. 2.- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta. 3.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución. 4.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público. (…) 6.- Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República. (…)" (Subrayado de la Sala). Por otra parte el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone, entre las competencias conferidas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la de declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella. Atendiendo a lo establecido en las normas mencionadas y visto que el caso de autos se concreta a la impugnación de una ley de carácter local, vale decir, una ordenanza municipal, dictada en ejecución directa de las atribuciones conferidas a los Municipios por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 178), y habida cuenta que la actividad de uniformar la interpretación constitucional corresponde a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente dicha Sala para conocer y decidir la presente causa. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00408 del 29 de abril de 2004 y Sentencia de la Sala Constitucional No. 590 del 19 de mayo de 2015).

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medidas cautelares por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Fondo San Antonio, N.V., contra la Ordenanza Derogatoria de la Ordenanza de Zonificación del Plan Especial San Antonio, publicada en la Gaceta Municipal No. 201/2014 del 31 de octubre de 2014, dictada por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

recurso de nulidadmedidas cautelaresordenanza municipal

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