TSJ/SPA, Sent. N° 00995, Exp. 2018-0709, 13/11/2025
Expediente2018-0709
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-11-13
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre los siguientes aspectos: i) Falso Supuesto de Derecho, al considerar un incumplimiento sancionado tan gravemente como los es la no presentación del certificado emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad. Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER); ii) Falso Supuesto de Derecho al considerar la Administración Aduanera que la mercancía no necesita del certificado emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER): Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes: En el presente caso, se observa de los autos que mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0407 de fecha 29 de mayo de 2015, se le impone multa a la sociedad recurrente, en razón de que para el momento de la importación definitiva de las mercancías soportadas con las Declaraciones Únicas de Aduana (DUA), C-43938 у С-1091, la primera de fecha 01 de junio de 2009 y la segunda, de fecha 11 de enero de 2008, respectivamente, correspondientes a 'Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos)', de acuerdo al Código Arancelario 4819.40.00, para el primer caso y en el segundo caso 6108.22.22 'Fibras sintéticas o artificiales, no se presentó certificado vigente emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Dicho esto el Tribunal procede de seguidas a analizar las denuncias formuladas. i) Con respecto al Falso Supuesto de Derecho, al considerar (la Administración Aduanera), un incumplimiento sancionado tan gravemente, como lo es, la no presentación del certificado emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Para fundamentar tal argumento, aduce que incurre en un error de hecho, pues consideró que sus actuaciones aduaneras se encontraban ajustadas a derecho, debido a que la única obligación que le imponía la ley era contratar un agente de aduanas para que en su lugar y por los conocimientos de que poseía, nacionalizara la mercancía propiedad de la sociedad recurrente. Sobre el particular, el Tribunal debe señalar, que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Aduanas, establece la obligación de ser representado por un Agente de Aduanas (hoy Agencia de Aduanas) en los casos de importación de mercancías, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Aduanas, [aplicable] ratione temporis (Decreto 5,879 de fecha 19 de febrero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.875 de fecha 21 de febrero de 2008), y que éstos actúan bajo supervisión del Estado, quien a través de la normativa aduanera les establece requisitos y condiciones para el ejercicio de esta actividad, e incluso a través de la Administración Aduanera los autoriza a la representación, en este caso del importador, no es menos cierto que el consignatario (importador), exportador o remitente, dispone de la facultad de elegir el que estime debe actuar en su nombre y representación, por ante la autoridad aduanera, en un trámite, régimen o servicio aduanero; ya que si bien este Agente de Aduanas es responsable ante el Tesoro Nacional y ante su mandante por la infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones, no es menos cierto, que el legislador estableció en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, que: 'Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.... Omissis... Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva’, situación que concatenada a lo establecido en el artículo 131 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas (hoy artículo 96 de la Ley Orgánica de Aduanas), el cual establece que: 'Los agentes de aduanas no podrán ser consignatarios aceptantes ni embarcadores de mercancías, salvo que actúen por cuenta y en nombre propio'. situación que no se verifica en el caso de autos, pues constituye un hecho incontrovertible que el Agente de Aduanas actuó en nombre y por cuenta de la empresa consignataria (importadora) de la mercancía, es decir, por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C.A., quien conforme a la normativa aduanera vigente resulta, no sólo responsable en la selección de su Agente de Aduanas, siendo un hecho que sólo le es imputable a quien contrata los servicios del auxiliar, por lo que no califica como un error excusable; sino que está sujeta a las obligaciones y derechos que se hayan generado con motivo del régimen de importación, hasta su prescripción. En razón de lo anterior, no resulta procedente la denuncia por falso supuesto. Así se declara.