La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en un caso de calificación de despido. La Sala determinó su competencia para resolver el conflicto y analizó la relación laboral del demandante con la Alcaldía del Municipio Irribarren, concluyendo que el conocimiento del caso corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo.
Extracto de la motiva
Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de un juicio por calificación de despido incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, por tanto, en virtud de estar involucrado en dicha regulación, un Tribunal perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Político Administrativa, actuando como cúspide de esta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Para decidir, la Sala observa: Considera la Sala que a los fines de pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, es menester analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el solicitante y la Administración Pública. Así, de la lectura del escrito de la demanda y la documentación que lo acompaña, se advierte que el solicitante, prestaba sus servicios como Asesor de Cámara Municipal adscrito a la Comisión de Legislación de la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, en virtud de sucesivos contratos a tiempo determinado, y bajo un horario a tiempo convencional. Dicho lo anterior, considera conveniente esta Sala, citar lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.” Conforme a lo expuesto, resulta claro para esta Sala, que el demandante no se encuentra investido de la condición de funcionario de carrera, por cuanto, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exceptúa de tal régimen los cargos de contratados, principio que ha sido recogido por la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 38 y 39. A su vez, dicha contratación respondía en todo momento a la especialidad del servicio prestado y a la temporalidad del mismo, y por ende, su relación de prestación de servicio está regulada por Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente, es necesario destacar, que la acción de calificación de despido, es una acción de naturaleza esencialmente laboral, lo cual produce como consecuencia lógica, que en aras del Principio del Juez Natural, resulte forzoso para esta Sala declarar que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
conflicto de competenciacalificación de despidojurisdicción contencioso administrativarelación laboralLey Orgánica del Trabajofuncionario de carreraAdministración Pública