TSJ/SPA, Sent. N° 00993, Exp. 1999-16259, 09/11/2023
Expediente1999-16259
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-05-18
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencia de este Alto Tribunal Nro. 00232 del 1° septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez). Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones. En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. [Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO)]. Ahora bien, se observa en el caso de autos que en la decisión Nro. 00409 dictada el 18 de mayo de 2023, en la parte motiva de la misma se expresó que: “(...) la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘vistos’, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. En el presente caso, como ha sido expuesto, visto que desde el 4 de agosto de 1999, fecha de la última actuación hasta la actualidad, han transcurrido más de veintitrés (23) años, se ordenó la notificación de la demandante mediante sentencia Nro. 00565 de fecha 19 de octubre de 2022, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 01092 en fecha 08 octubre de 2015, y sentencia Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por esta Sala). Así se declara (...)”. (Resaltado de la Cita). De igual manera, se constata que en la parte dispositiva de la mencionada sentencia se declaró lo siguiente: “(...) LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL en el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio de 1999 por el abogado Juan Carlos Colmenares Zuleta, antes identificado, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil LYMTEX, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nro. 75/99 del 8 de junio de 1999, dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Área Metropolitana de Caracas), que declaró ‘inadmisible por extemporáneo’ el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de marzo de 1999 (...)”. (Resaltado de la Cita). No obstante, se advierte que al momento de dictarse la sentencia de esta Alzada se incurrió en un error material, por cuanto fue declarada “LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en la apelación” ejercida por la prenombrada sociedad de comercio, por lo que, le corresponde a esta Sala declarar firme la “sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nro. 75/99” dictada por el Tribunal a quo en fecha 8 de junio de 1999, que declaró “inadmisible por extemporáneo” el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de marzo de 1999, así como, declarar la firmeza de la “Resolución Nro. MH SENIAT-GCE-DF-0564/98-03” de fecha 22 de enero de 1999, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó a cargo de la prenombrada contribuyente en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la cantidad de: “once millones doscientos setenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 11.274.375,00)”, por concepto de sanción de multa por incumplimiento de deberes formales establecido en el artículo 106 del Código.