Sentencia N° 993 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de agosto de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 00993, Exp. 2013-0359, 14/08/2013
Expediente2013-0359
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2013-08-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia relacionado con una demanda de nulidad de un convenio transaccional entre Omar Benito Torres y la Gobernación del Estado Zulia. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo había planteado el conflicto tras declinar su competencia, lo que llevó a la Sala a determinar su propia competencia para conocer del caso. La Sala concluyó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental es el órgano competente para decidir sobre la demanda de nulidad, dado que la controversia se relaciona con derechos y obligaciones surgidos de la relación funcionarial entre las partes. La Sala reafirmó que la acción de nulidad es autónoma y no debe confundirse con un recurso de apelación. Finalmente, se declaró que la competencia para conocer de la demanda de nulidad corresponde al Juzgado Superior mencionado, ordenando la remisión del expediente para su conocimiento y decisión.

Extracto de la motiva

Determinado como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la regulación de competencia suscitada, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos. Con el objeto de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente controversia, debe señalarse que el ciudadano Omar Benito Torres interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental “DEMANDA por NULIDAD DE CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL” celebrado entre su persona y la Gobernación del Estado Zulia para poner fin al juicio contencioso administrativo funcionarial del cual eran partes. Frente a tal pretensión, el referido Órgano Jurisdiccional declaró que los autos que homologan transacciones “…son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…” precisando que “…el medio idóneo para revisar la validez de la transacción homologada por este Tribunal, por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, [es] el recurso de apelación ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser el órgano jerárquicamente competente…”. (Corchete de la Sala). Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que “las demandas de nulidad interpuestas contra las transacciones celebradas en el marco de una controversia contencioso funcionarial, corresponden al órgano jurisdiccional con competencia para decidir el fondo de la causa culminada mediante dicha transacción, sin que ello constituya una infracción a la cosa juzgada…”. Expuestos los términos del conflicto de competencia, se observa que el ciudadano Omar Benito Torres ejerció la pretensión de nulidad contra el acuerdo de transacción celebrado con la Gobernación del Estado Zulia, el cual al haber sido homologado, dio por concluido el juicio contencioso administrativo funcionarial del cual eran partes. El uso de esta vía procesal resulta incuestionable, dado que se trata de una acción autónoma, en lugar de manifestar la voluntad de ejercer un recurso de apelación contra el auto de homologación de la transacción dentro del mismo expediente en el cual cursa la causa principal terminada por dicho medio de autocomposición procesal. Por ende, mal podía el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental tratar dicho asunto como un recurso ordinario de apelación ejercido contra la homologación de la transacción en cuestión. Lo anterior deriva del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual, aunque no de manera rigurosa, resulta aplicable al proceso contencioso administrativo, por lo que las facultades inquisitivas propias de esta jurisdicción no alteran el deber que tiene el juez de delimitar su actividad juzgadora a la resolución de las controversias conforme sean planteadas; más aún, cuando en casos como el de autos, la parte actora escoge ejercer una determinada figura procesal -acción de nulidad- y no otra -recurso de apelación-. (Vid. Sentencias de esta Sala números 1519 y 1546 del 8 y 14 de octubre de 2003, respectivamente). En tal sentido, siendo que el ciudadano Omar Benito Torres interpuso “DEMANDA por NULIDAD” de la transacción judicial homologada por el prenombrado Juzgado Superior, con la cual se dio por terminado el juicio contencioso administrativo funcionarial del cual era parte conjuntamente con la Gobernación del Estado Zulia, su conocimiento corresponde al órgano jurisdiccional con competencia para decidir el fondo de la causa culminada, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que ello constituya -contrario a lo estimado por el referido Juzgado Superior- una infracción de la cosa juzgada. Así se decide. Por otra parte, debe precisarse que la situación planteada en el presente caso es independiente de la posibilidad de apelar de los autos de homologación de medios de autocomposición procesal por razones de ilegalidad. Sobre ese particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció en sentencia N° 01294 del 31 de octubre de 2000, lo siguiente: “La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia. Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la regulación de competencia planteada en el presente proceso. 2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL la competencia para conocer y decidir la “DEMANDA por NULIDAD DEL CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL” ejercida por el ciudadano Omar Benito Torres contra el acuerdo de transacción celebrado entre este y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

competencianulidadconvenio transaccionalGobernación del Estado ZuliaOmar Benito Torres

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca