La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 00993, se pronunció sobre la solicitud de la parte actora para oficiar al Banco Fondo Común, Banco Universal, con el fin de obtener información sobre un crédito hipotecario. La Sala, tras analizar la normativa aplicable, concluyó que la solicitud debía ser negada, dado que la fase probatoria ya había concluido y la información solicitada había sido cumplida previamente por el banco. La decisión se fundamenta en el principio de legalidad de los lapsos procesales y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Extracto de la motiva
Vista la solicitud formulada por la parte actora referida a que se oficie al Banco Fondo Común, Banco Universal requiriéndole información sobre la existencia de un crédito hipotecario a favor del accionante, la Sala observa: El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Artículo 392: Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el Artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio”. A su vez, el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas o termine el lapso de evacuación de pruebas, o se decida el asunto conforme al párrafo anterior, el Juez o la Jueza del Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala respectiva, la cual fijará la hora en que serán presentados los informes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de acuerdo con las formalidades previstas en el presente artículo. El acto de informes se llevará a cabo en los términos previstos en el presente artículo”. En nuestro ordenamiento el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem), el cual debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Conforme a lo expuesto y visto que la solicitud de la parte actora está dirigida a evacuar una prueba, concluida como se encuentra la fase probatoria en este juicio, debe la Sala negar tal solicitud. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por la actora. Se ordena fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes correspondiente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.