La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1 de julio de 2003, declaró sin lugar la medida de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana María Elena Valera de Rodríguez, quien había interpuesto un recurso de nulidad contra actos administrativos de la Contraloría General de la República. La Sala argumentó que la solicitud de suspensión no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que no se demostraron los perjuicios irreparables o de difícil reparación que alegaba la recurrente.
La Sala enfatizó que la medida de suspensión es preventiva y debe basarse en hechos concretos que evidencien un posible perjuicio real. En este caso, la Sala consideró que los eventuales perjuicios económicos derivados de la multa impuesta eran reparables por la sentencia definitiva, y que el daño moral alegado no estaba suficientemente sustentado.
Finalmente, la Sala ordenó la devolución del cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y la agregación de copia certificada de la decisión a la pieza principal, cumpliendo así con lo ordenado.
Extracto de la motiva
Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone: “A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.” Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la medida de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELENA VALERA DE RODRÍGUEZ. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
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