Sentencia N° 991 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de agosto de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00991, Exp. 2012-0708, 14/08/2012
Expediente2012-0708
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2012-08-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda de ejecución de fianza de anticipo interpuesta por la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A. contra SEGUROS BANVALOR, C.A. Esto se debe a que la demanda fue presentada antes de que se adoptaran medidas de intervención y liquidación contra la empresa demandada. La Sala argumentó que, conforme al artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, durante el régimen de intervención, se prohíbe continuar con acciones judiciales de cobro contra las empresas aseguradoras intervenidas.

Extracto de la motiva

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de que conociera en consulta de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente constata este Órgano Jurisdiccional que la decisión objeto de consulta está constituida por el auto dictado el 29 de septiembre de 2011, que ordenó el archivo de las actuaciones, bajo el argumento de que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “desistida la presente demanda”. Así, llama la atención de la Sala el hecho de que en el caso concreto no existe decisión expresa a través de la cual se haya declarado el desistimiento de la demanda ejercida, sino que, en el presente caso, una vez declarado desierto el acto de la audiencia preliminar por parte del Juzgado de Sustanciación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó el archivo del expediente. No obstante lo anterior, observa esta Máxima Instancia que la demanda ha sido incoada contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., empresa que -como bien lo señaló la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio N° 00005046 del 24 de marzo de 2011- fue intervenida por ese organismo según Providencia Administrativa N° FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.516 del 23 del mencionado mes y año. Asimismo, constata esta Sala que posteriormente, esto es, mediante Providencia Administrativa N° FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 del 29 del mencionado mes y año, la referida Superintendencia acordó la liquidación de Seguros Banvalor, C.A., en los términos que siguen: “(…) En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien suscribe, (…), Superintendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 1, 2, 5, 7, 102 y 103 de la Ley de la Actividad Aseguradora. DECIDE PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. (…) para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida. SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. (…). TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. (…)”. (Resaltado de la cita). Con vista a la intervención y liquidación administrativa de la empresa Seguros Banvalor, C.A., parte demandada en la presente causa, debe esta Sala señalar que el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, dispone: “Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”. De la norma antes transcrita se desprende que los tribunales, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas. Asimismo, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del o la demandante sea “una acción de cobro”...

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A., contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. 2-. SE DEJAN SIN EFECTO las actuaciones verificadas en la presente causa, incluyendo la sentencia N° 2010-001175 dictada el 11 de noviembre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su archivo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

ejecución de fianzaintervenciónliquidaciónembargo preventivo

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