El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por TRACTO CARIBE C.A. contra la decisión del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, que había declarado extemporáneo el recurso contencioso tributario. La Sala determinó que el recurso debió ser interpuesto dentro de un plazo específico, el cual no fue cumplido, lo que llevó a la inadmisibilidad del mismo.
Extracto de la motiva
Analizados como han sido los fundamentos de la decisión interlocutoria recurrida, los alegatos de la contribuyente y los recaudos que conforman el presente expediente, observa este Alto Tribunal que la controversia de autos se contrae a determinar si, conforme fue decidido por el Tribunal a quo, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Tracto Caribe C.A. resulta inadmisible por extemporáneo, o sí, por el contrario, éste fue interpuesto en tiempo hábil, debiendo en consecuencia ser admitido. No obstante, debe esta Sala previamente pronunciarse respecto del alegato esgrimido por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, según el cual la decisión interlocutoria dictada por el a quo no resulta objeto de apelación en razón de su baja cuantía. En tal sentido, pasa esta alzada a decidir conforme al orden expuesto, observando lo siguiente: La representación judicial del INCE solicitó a esta Sala que dejara sin efecto todo lo actuado en el presente proceso, “en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, sólo podrá apelarse de las sentencias definitivas dictadas por el tribunal de la causa, cuando la cuantía de la misma exceda de Cien (100 U.T.) Unidades Tributarias para las personas naturales y de Quinientas unidades (sic) tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas. El nuevo valor de la Unidad Tributaria fué (sic) fijado mediante Resolución No.- SNAT/2002/927 de fecha 08 de febrero de 2002, (...), aumentándose el valor de la unidad tributaria de Bs.- 13.200,00 a Bs.- 14.800,00. Multiplicando éste último valor (Bs.- 14.800,00) por quinientas unidades tributarias (500 U.T.), nos da la cantidad de Bs.- 7.400.000,00, que es el monto sobre el cual procede la apelación por razón de la cuantía prevista en el Código Orgánico Tributario. En la presente causa el monto de la cuantía alcanza la cantidad de Bs.- 7.210.544,00, equivalente a 487 unidades tributarias, resultantes de la multiplicación de dicha cantidad por el valor de la unidad (Bs. 14.800,oo para tal fecha). Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el aspecto que antecede, es oportuno destacar que la norma cuya aplicación resulta debatida es la contenida en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, que dispone: Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas.
Dispositiva
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado Emidio Pompei Dionatti, supra identificado, actuando en representación de la contribuyente TRACTO CARIBE C.A., contra la decisión interlocutoria N° 942, dictada el 31 de julio de 2002 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, la cual queda firme. No obstante la declaratoria que antecede, este Alto Tribunal habría de proceder a condenar en costas a la contribuyente de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario; sin embargo, pudo esta alzada apreciar que dicha contribuyente tuvo motivos racionales y suficientes para litigar en torno de la abstención de pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) respecto a su recurso jerárquico, dentro del lapso legalmente establecido, visto que era su obligación hacerlo, así como en cuanto al nuevo acto administrativo dictado extemporáneamente por el mencionado Instituto una vez ejercida la vía del contencioso tributario. Lo anterior, aunado a la circunstancia advertida respecto a la no recurribilidad de la decisión interlocutoria dictada por el a quo, permite eximir a dicha contribuyente del pago de las costas procesales, de acuerdo con el parágrafo único del citado artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, lo cual se declara expresamente.
Palabras clave
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