La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial en relación a la solicitud de rectificación de un acta de defunción. Los ciudadanos Orlando Enrique Chacín González y Ormary de los Ángeles Chacín González solicitaron la rectificación del estado civil de su padre en el acta de defunción, argumentando un error material en la identificación del estado civil. El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario había declarado su falta de jurisdicción, considerando que el asunto debía ser tratado por la Administración Pública.
Sin embargo, la Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de rectificación, revocando así la decisión del tribunal inferior. La Sala fundamentó su decisión en la normativa aplicable, señalando que la rectificación de actas puede ser competencia del Poder Judicial cuando se trata de errores que afectan el fondo del acta, como en este caso, donde se discutía el estado civil del fallecido.
Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de defunción, revocando la decisión del Tribunal Tercero y ordenando el cumplimiento de lo dispuesto.
Extracto de la motiva
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de Partidas, señalando lo siguiente: “Errores Materiales Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. En el caso bajo estudio, se evidencia que la rectificación de acta de defunción requerida por la parte accionante, versa sobre un error que afecta el fondo del acta, toda vez que se trata de un tema referido al estado civil del de cujus. Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, revoca la sentencia sometida a consulta dictada el 1° de diciembre de 2014 por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de defunción interpuesta por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE CHACÍN GONZÁLEZ y ORMARY DE LOS ÁNGELES CHACÍN GONZÁLEZ. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta dictada el 1° de diciembre de 2014 por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.