Sentencia N° 989 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de junio de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00989, Exp. 2014-0595, 26/06/2014
Expediente2014-0595
PonenteEvelyn Marrero Ortíz
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2014-06-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de inserción de partida de defunción presentada por Esteban Yánez Bojette. La sentencia consultada, dictada el 2 de mayo de 2013, había declarado que corresponde a la parte actora realizar la solicitud ante la Oficina de Registro Civil respectiva, dado que la Ley Orgánica de Registro Civil establece que los familiares directos son los encargados de declarar la defunción en un plazo específico. La Sala, al analizar la normativa aplicable, concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir sobre la solicitud de inserción de partida de defunción, confirmando así la decisión del juzgado de origen. Se enfatizó que la ley otorga a los familiares la posibilidad de presentar la declaración de defunción con una exposición motivada en caso de incumplimiento del plazo establecido. Finalmente, se declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud presentada, confirmando la sentencia consultada y ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Juzgado Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa: Por sentencia de fecha 2 de mayo de 2013 el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer acerca de la solicitud de inserción de partida de defunción presentada por el ciudadano Esteban Yánez Bojette. En este orden de ideas, debe indicarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, establece con relación al registro de las defunciones lo siguiente: “Artículo 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. …omissis… Artículo 126. Están obligados a declarar la defunción: 1.- Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad. …omissis… Artículo 127. Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil. Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentarán exposición motivada que justifique la demora. Artículo 128. El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y suscrito por personal médico, de conformidad con la Ley.”. (Destacado de la Sala). De las normas antes transcritas se advierte que corresponde a los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad, declarar la defunción ante las oficinas y unidades del Registro Civil en un lapso que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la ocurrencia o del conocimiento del hecho. Igualmente, disponen las referidas normas que en caso de incumplimiento de esa obligación, la Ley otorga al particular la posibilidad de presentar ante el Registro Civil la declaración de la defunción con una exposición motivada de los hechos generadores de la demora en el cumplimiento del señalado deber.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de partida de defunción presentada por el ciudadano ESTEBAN YÁNEZ BOJETTE. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada el 2 de mayo de 2013 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióndefunciónRegistro Civil

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