Sentencia N° 989 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de julio de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00989, Exp. 01-0646, 18/07/2002
Expediente01-0646
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-07-17
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia Nº 398 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario. La Sala revoca la sentencia apelada y declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, manteniendo los efectos legales de las liquidaciones impugnadas. Además, se condena en costas a la parte perdidosa.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 398, dictada en fecha 30 de abril de 2001, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, por la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CENTRO NACIONAL PARA LA COMPETITIVIDAD, CENAC, mediante el cual impugnó los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 001677, 001678, 001679 y 001680, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos‐Región Capital en fecha 16 de febrero de 1998. Ahora bien, planteada la controversia de autos en los términos referidos precedentemente en el cuerpo de este fallo, la Sala estima que la contención en este caso se circunscribe a determinar si la decisión del a quo relativa a la improcedencia de la liquidación de intereses moratorios calculados sobre las sumas retenidas y enteradas tardíamente por la contribuyente se encuentra ajustada a derecho y en tal sentido, observa: Esta Sala ha sostenido en anteriores oportunidades que los importes tributarios retenidos constituyen pagos anticipados de impuesto, a cuenta de la deuda impositiva total, generando obligaciones a cargo del retenedor en la fuente, con quien se constituye una relación independiente de la que originó tal retención. Sobre este particular, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al ejercicio, disponía en su artículo 28 lo que de seguidas se copia: “Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones de los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.(Destacado de la Sala) Al respecto, es menester señalar que el agente de retención, como sujeto pasivo que es de la relación jurídico tributaria, en su condición de responsable, queda sometido a las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone, principalmente las de retener el anticipo de impuesto correspondiente y enterar las sumas retenidas, a nombre del contribuyente y no en el suyo propio, quedando de esta manera, obligado por deuda ajena.
Dispositiva
En virtud de todo lo expuesto y analizado precedentemente, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 398, dictada en fecha 30 de abril de 2001, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Oscar Enrique Paz Paredes, en representación de la contribuyente CENTRO NACIONAL PARA LA COMPETITIVIDAD, CENAC, contra los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 001677, 001678, 001679 y 001680, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos‐Región Capital el 16 de febrero de 1998. En consecuencia: 1) Se REVOCA en los términos expuestos en este fallo la sentencia apelada. 2) Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 001677, 001678, 001679 y 001680, antes identificados, los cuales conservan, en tal virtud, sus plenos efectos legales. 3) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, las cuales se estiman en el 1% del monto litigado, en virtud de haber sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
contencioso tributariointereses moratoriosagente de retenciónCódigo Orgánico TributarioFisco Nacionaldeuda tributarialiquidación de impuestos