Sentencia N° 987 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de junio de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00987, Exp. 2014-0498, 26/06/2014
Expediente2014-0498
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-06-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Harrison Herrera contra la empresa Petrex. La Sala determinó que el demandante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral al momento de su despido, lo que llevó a declarar que la competencia correspondía a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo. La decisión se fundamentó en la interpretación de los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen la suspensión de la relación laboral en casos de enfermedad. La Sala concluyó que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer el caso, confirmando así la sentencia del Juzgado remitente. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, devolviendo el expediente al Juzgado de origen para su cumplimiento.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa: Mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2014 (folios 43 al 47 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Harrison Herrera, antes identificado, por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013. No obstante lo anterior, observa la Sala lo alegado por el accionante en su solicitud respecto a que, para el momento del despido, se encontraba de reposo médico como consecuencia de dos intervenciones quirúrgicas: la primera, de la columna y la segunda, más reciente, de una hernia umbilical. En este sentido, aprecia este Máximo Tribunal que para el momento del despido la relación laboral se encontraba presuntamente suspendida, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé: “Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: …omissis… b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses…” (Destacado de la Sala). A tal fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador o trabajadora afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el parcialmente transcrito artículo 72, es el contemplado en el artículo 422 del mencionado cuerpo legal. El aludido artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras preceptúa lo siguiente: “Artículo 74. Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión”. Por su parte, el artículo 420 eiusdem establece lo que sigue: “Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: …omissis… 5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo…”. A su vez, el artículo 422 de dicho Texto Legal consagra el procedimiento al que se refiere el transcrito artículo 74, en los términos siguientes: “Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente del Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa de traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento…”. Por tales razones, considera este Alto Tribunal que para el momento del despido la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo previsto en los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo en consulta dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 7 de marzo de 2014. Así se declara.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HARRISON HERRERA contra la empresa PETREX, SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 7 de marzo de 2014. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoinamovilidad laboralsuspensión de la relación laboral

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