Sentencia N° 987 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de abril de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00987, Exp. 2003-1184, 20/04/2006
Expediente2003-1184
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-04-18
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró procedente la expropiación de un inmueble. La Sala confirmó que el cálculo de la indemnización por ocupación previa debe regirse por el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero revocó la decisión que otorgaba a la sociedad mercantil MERCANTIL ME VES C.A. un porcentaje de dicha indemnización, al no haberse probado los daños alegados por esta última.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala decidir la apelación interpuesta por la representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de febrero de 2003, que declaró con lugar la solicitud de expropiación planteada. Las razones por las cuales la representante judicial de la República de Venezuela apeló del referido fallo, pueden resumirse así: Que no debió aplicarse lo previsto en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines del cálculo de la indemnización que debe ser cancelada por causa de la ocupación previa acordada. Que se haya decidido que a la sociedad mercantil MERCANTIL ME VES C.A., debe serle cancelada una indemnización con ocasión de la expropiación, que se deducirá de lo que por ese mismo concepto le corresponda a la Sucesión de Humberto Pittol Cassol y Pompeya Lugo Utrera. En cuanto a la ocupación previa y la aplicación de lo previsto en el citado artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Corte Primera de Contencioso Administrativo estableció dos conclusiones que resulta importante destacar y estas fueron: “(...) esta Corte estima que debe acordarse una indemnización, en virtud de la ocupación previa del bien, a partir del 3 de abril de 1989, fecha en que se inició el presente proceso. (...) Así mismo, conviene aclarar que, siendo que lo que se pretende, es fijar la indemnización ante la ocupación previa de un bien requerido en expropiación, y no determinar el canon de arrendamiento máximo mensual, esta Corte considera que los porcentajes señalados resultan aplicables, independientemente de que el bien expropiado en un caso concreto, esté sometido o no a la normativa contenida en le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ello, en pro de garantizar un trato igual de los particulares que eventualmente resulten afectados por una medida de esta índole (...)”.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Maritza Méndez Torres, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26 de febrero de 2003. En consecuencia: PRIMERO: SE CONFIRMA el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través del cual estableció que a los fines del cálculo de la indemnización que ha de ser cancelada a los propietarios del inmueble objeto de la expropiación por causa de la ocupación previa, debe ser aplicado el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: SE REVOCA el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por el cual acordó que a la sociedad mercantil MERCANTIL ME VES C.A., le fuera cancelado un porcentaje de la indemnización que corresponde a los propietarios del inmueble constituido por un lote de terreno de una superficie de veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros (23.444,25 Mts.2), que forma parte de una mayor extensión, cuyos linderos son los siguientes: “Naciente: Quebrada ‘El Chorro’, hasta su desembocadura con el Río Caucagua, Poniente: con la fila de Onoto; Sur: con la Quebrada de Onoto y el Jabillo y Norte: con la fila de Onoto y Río Caucagua”. Remítase el presente expediente al juzgado de origen, a fin de que se fije la oportunidad correspondiente para que tenga lugar el avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

expropiaciónindemnizaciónocupación previaLey de Arrendamientos Inmobiliariosjustiprecioderecho de propiedadCorte Primera de lo Contencioso Administrativorecurso de apelación

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