La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por las sociedades ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME C.A. y SUPERACIÓN C.A. contra la decisión del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que había negado la exención del pago del impuesto sobre inmuebles urbanos. La controversia se centra en si las contribuyentes cumplen con los requisitos para la exención, dado que se argumenta que su actividad no es asistencial sino lucrativa.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como de los alegatos formulados por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Ávila Servicios Médicos Aviserme C.A. y Superación C.A., la controversia planteada en el caso subjudice queda circunscrita a determinar si las contribuyentes de autos se encuentran sujetas o no a la exención o dispensa del pago de la obligación tributaria establecida en la Ordenanza de Impuestos de Inmuebles Urbanos, con ocasión de la propiedad del inmueble identificado como Edificio Clínica El Ávila, Nº de Catastro 201/19-01, ubicado en la 6ta. Transversal con Av. San Juan Bosco de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, para lo cual resulta imprescindible verificar si con su actividad persiguen fines lucrativos. En este orden de ideas, la Sala considera de necesaria cita la disposición normativa contenida en el artículo 224 de la Constitución de 1961, la cual es repetida en semejantes términos en el artículo 317 de nuestra vigente Carta Magna de 1999; que respectivamente disponen: “Artículo 224-. No podrá cobrarse ningún impuesto, y otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos.” “Artículo 317-. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no este establecida en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otra forma de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la Ley que cree el tributo correspondiente...” De los artículos trascritos, se evidencian -aparte de la eliminación expresa por parte del Texto Constitucional de 1999 de la figura de la exoneración-, uno de los principios fundamentales del Sistema Tributario Venezolano, como lo es el Principio de la Legalidad Tributaria, característica elemental de todo Estado de Derecho, el cual se erige como una garantía para la preservación y protección de la propiedad privada, así como para la disposición por parte de los particulares de su propiedad, e igualmente se constituye en un verdadero límite formal al poder de imposición del Estado, a los fines de evitar discrecionalidad, arbitrariedad y abuso en ejercicio de tal poder.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Omar Mora Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME C.A. y SUPERACIÓN C.A.; inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera Sociedad Mercantil el 23 de diciembre de 1976, bajo el Nº 53, Tomo 138-A, e inscrita su modificación en fecha 28 de febrero de 1985, bajo el Nº 14, Tomo 34-A-Pro, la segunda el 8 de febrero de 1954, bajo el Nº 60, Libro 1-B, e inscrita su modificaciones en fecha 24 de marzo de 1972, bajo el Nº 64, Tomo 26-A y el 05 de Agosto de 1993 bajo el Nº 21, Tomo 60-A-SGDO, en el Registro Mercantil Segundo contra la sentencia Nº 438 de fecha 12 de noviembre de 1998, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Nº 00000194 de fecha 18 de abril de 1996, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 2025 del 28 de diciembre de 1995, que negó el recurso de reconsideración interpuesto en fecha el día 15 de diciembre de 1995, en contra del acto administrativo emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Chacao del Estado Miranda, contenida en el oficio Nº 844 de fecha 27 de septiembre de 1995, por el cual se denegó la solicitud de exención de pago de impuesto sobre inmuebles urbanos, realizada en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el Nº 1122, emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. 2. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 359 de fecha 14 de agosto de 1998 dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda. 3. Se condena en costa a la parte recurrente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente caso, en un cinco (5%) del resultante total del calculo desde el primer trimestre de 1993, hasta el primer trimestre de 1995, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.