La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento de la demanda interpuesta por la sociedad SATECA PALAVECINO contra el IMAUPAL. Se destacó que la causa había estado paralizada desde el 12 de enero de 2011 hasta el 2 de mayo de 2012, lo que llevó a la consideración de la perención de la instancia. La Sala determinó que, dado el tiempo transcurrido sin actividad procesal, se había consumado la perención y, por ende, se extinguió la instancia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala decidir con relación al desistimiento formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental de Palavecino (SATECA PALAVECINO). Sin embargo aprecia esta Máxima Instancia que la presente causa se encontraba paralizada desde el 12 de enero de 2011, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda incoada, hasta el 2 de mayo de 2012, oportunidad en que el apoderado de la empresa actora desistió del procedimiento. Al respecto debe destacarse que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos: “Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. En el caso de autos se advierte que desde el 12 de enero de 2011, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, hasta el 2 de mayo de 2012, oportunidad en que el apoderado de la empresa actora desistió del procedimiento, ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes citado, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN, y en consecuencia se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.