Sentencia N° 985 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de julio de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00985, Exp. 2011-0321, 20/07/2011
Expediente2011-0321
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2011-07-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta, revisó la sentencia N° 041/2005 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que declaró con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto por el Banco de Venezuela contra providencias del SENIAT que declararon improcedente la compensación de créditos fiscales. La Sala concluyó que la compensación era procedente, ya que los créditos fiscales eran líquidos y exigibles, y que la interpretación del SENIAT era errónea. Se confirmó la decisión del tribunal inferior, salvo en lo relativo a las costas, que se revocó.

Extracto de la motiva

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia o no de la compensación de un crédito fiscal por concepto de Impuesto sobre la Renta con un débito fiscal originado por dozavos de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en virtud que se desprende los (sic) elementos probatorios consignados en la presente causa la existencia de retenciones en exceso correspondiente al Impuesto Sobre la Renta correspondiente (sic) a los ejercicios fiscales de los años 1995, 1996 y 1997, en virtud (sic) de ello este sentenciador considera prudente analizar el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 que establece: (Destacado de la Sala). El Artículo transcrito contiene supuestos de procedencia para que la compensación opere, a saber, en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas con base a los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser líquidos y exigibles. La expresión liquidez presupone que los créditos están debidamente cuantificados y exigibles porque en el momento en que se opuso la compensación no se ha extinguido la obligación por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, y que además se sepa sin duda qué se debe y la cantidad debida.

Dispositiva

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, contra las Providencias GRTICE-DR-99-233, mediante la cual se formula reparo por la cantidad total de Bs, 291.915.171,42, por concepto de dozavos del anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Un décima y Duodécima porción del ejercicio que va desde el 1/7/95 hasta el 30/6/96, a razón de Bs. 24.326.264,28 cada una, GRTICE-DR-99-234, mediante la cual se formula a su representada un reparo por la cantidad total de Bs. 698.495.720,70, por concepto de dozavos del anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Un décima y Duodécima porción del ejercicio que va desde el 1/7/96 hasta el 30/6/97, a razón de Bs. 58.207.976,73 cada una; y GRTICE-DR-99-235, contentiva de un reparo por la cantidad total de Bs. 785.262.842,87, por concepto de dozavos del anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena y parte de la Décima porción del ejercicio que va desde el 1/7/97 hasta el 30/6/98, a razón de Bs. 86.690.164,60 cada una de las nueve primeras porciones y Bs. 5.051.361,47 la fracción de la Décima porción emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 29-12-99 y notificados a su representada en fecha 25-1-2000. Por lo tanto se declara la nulidad de las Providencias Impugnadas. La Administración deberá proceder a verificar la existencia y cuantía del crédito fiscal compensado.

Palabras clave

compensacióncréditos fiscalesimpuesto sobre la rentadozavosSENIAT

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