TSJ/SPA, Sent. N° 00984, Exp. 2010-0621, 07/10/2010
Expediente2010-0621
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2010-10-06
DecisiónNO PROCEDE
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la consulta de la sentencia N° 0139/2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto por Inversiones Aqua Wash, C.A. La consulta fue motivada por la impugnación de multas impuestas por la Administración Tributaria por incumplimiento de deberes formales en materia tributaria.
El Tribunal constató que la sentencia consultada no era susceptible de apelación debido a que la cuantía de la causa no alcanzaba el monto requerido para tal efecto, lo que llevó a declarar que no procede la consulta. En consecuencia, la decisión del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario quedó firme, manteniendo las multas impuestas bajo el valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago.
Finalmente, el Tribunal ordenó la publicación y registro de la sentencia, remitiendo el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
Extracto de la motiva
(…) Vista la anterior transcripción y teniendo en cuenta que en cada una de las resoluciones de imposición de multas se le utiliza para el valor de la unidad tributaria en base al cual se cuantifican en bolívares las multas impuestas, el Tribunal considera necesario precisar, en el presente caso, cual es el valor de la unidad tributaria para el momento del pago, de acuerdo con los términos utilizados en las resoluciones de imposición de multas. Advierte el Tribunal que la verificación fiscal con la cual la Administración Tributaria constata la emisión de facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, fue practicada durante el mes de noviembre del año 2004 (26-11-2004) y que para esa fecha el valor de la unidad tributaria era de Bs. 24.700,00. Luego la Administración emite las resoluciones impositivas de multas el 30-03-2006, cuando la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 33.600,00, acogiendo este último valor de acuerdo con el contenido del parágrafo primero del artículo 94 eiusdem, como el valor para el momento del pago; sin embargo, también advierte el Tribunal que estas resoluciones fueron notificadas el 03 de julio de 2007, por tanto, para este juzgador resultaba imposible que la contribuyente, aun cuando lo hubiese querido, pudiese haber pagado estas multas antes del 03-07-2007, quedando, entonces, en evidencia que el valor de Bs. 33.600,00 de la unidad tributaria utilizado en la liquidación de las referidas multas, no se corresponde con el momento del pago. Por otra parte, constata el Tribunal que entre la fecha de la verificación fiscal (26-11-2004) y la fecha de emisión de las resoluciones de imposición de multas (30-03-2006), transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, lapso durante el cual la unidad tributaria se incrementó de Bs. 24.700,00 a Bs. 29.400,00 en el año 2005 y de este último valor a 33.600,00, para el año 2006. Considera el Tribunal que la demora de la Administración Tributaria en emitir las resoluciones de multas (30-03-2006) para sancionar el ilícito tributario (emisión de facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios) verificados en 26-11-2004, no puede aprovechar el incremento de valor que se produjo en la unidad tributaria durante esa demora, en perjuicio de la contribuyente. Por las razones expuestas, se considera que al mencionarse en cada una de las resoluciones de imposición de multa, objeto de esta decisión, que las unidades tributarias aplicables están en conformidad a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 94, el Tribunal juzga que el valor de la unidad tributaria para el momento del pago señalado en dicha disposición debe ser de Bs.24.700,00, en lugar de Bs. 33.600,00, acogido por la Administración Tributaria. Así se declara. Otra alegación planteada por la contribuyente para impugnar estas multas, está fundamentada en que, según lo explica, el artículo 101, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, establece una sanción de una (1) unidad tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido (…). (…) Ahora bien, ha planteado la contribuyente que en resoluciones impositivas de multas no se le indica cuales son las facturas de cada período en las que se incumple con los requisitos. Constata el Tribunal que, ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente, en las referidas resoluciones no se hace mención de ese hecho. También constata el Tribunal que en el Acta de Recepción, antes mencionada, no hay señalamiento de las facturas objetadas o estas hubiesen sido retiradas por la funcionaria actuante. La mención contenida en el Acta de Recepción RCA-DF-EF-VDI-5960-2 de fecha 26-11-2004, de que se retiraron facturas varias, no es suficiente para este Tribunal para considerar que en cada período de imposición objetado, la contribuyente emitió un número de facturas, por lo menos, equivalente a ciento cincuenta (150), para poder aceptar que las multas deben imponerse en la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias por períodos. En razón de lo expuesto, se considera que la omisión, (…) impide una defensa apropiada por parte de la contribuyente, pues a éste le resulta imposible saber cuáles de las facturas emitidas en un período determinado incumplen con la omisión de los requisitos legales y reglamentarios imputados. Por su parte, a este Tribunal le resulta imposible precisar si las multas impuestas por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias se corresponden con la emisión de ciento cincuenta (150) facturas en cada uno de los períodos de imposición. En consecuencia el Tribunal encuentra procedente la alegación de la contribuyente (…). Así se declara. En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal aprecia que las multas impuestas por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, no lucen apegadas a la legalidad, por tanto, las considera afectadas de nulidad por falta de motivación. Así se declara. (…)