El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario de Escalante San Cristóbal, C.A. La Sala confirmó la decisión del Tribunal a quo, argumentando que la caducidad del sumario administrativo se había producido por no haberse notificado la resolución culminatoria dentro del plazo establecido por el Código Orgánico Tributario.
Extracto de la motiva
De la revisión del procedimiento administrativo que se le siguió a la aportante, conforme a las copias certificadas por ella consignadas el 6 de febrero de 2008 junto a su escrito de promoción de pruebas, se observa: El procedimiento comenzó el 29 de noviembre de 2006 con el levantamiento del Acta de Reparo N° 1706106 emanada de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), mediante la cual se le exigió a la contribuyente Escalante San Cristóbal, C.A. el pago de los aportes previstos en el artículo 10, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el INCE. Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2007 la contribuyente presentó escrito de descargos dentro del lapso de veinticinco (25) días previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001. Ahora bien, observa esta Sala que el referido procedimiento de fiscalización y determinación seguido a la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal, C.A., se encuentra previsto en la Sección Sexta del Capítulo III del Código Orgánico Tributario (2001), el cual se encuentra delimitado en sus artículos 185, 188, 189, 191 y 192, que disponen: “Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.” “Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial. (…)” “Artículo 189. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo. Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.” “Artículo 191. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. (…).” “Artículo 192: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario. Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario. Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.” (Destacado de la Sala).
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida el 11 de mayo de 2009 por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 29 de abril de 2009, la cual se CONFIRMA. 2.- FIRME la declaratoria de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-01-66 de fecha 25 de enero de 2008, emanada de la Gerencia General de Tributos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), e invalidadas y sin efecto legal el Acta de Reparo N° 1706106 del 29 de noviembre de 2006. No procede el pago de costas procesales al mencionado Instituto de acuerdo a los términos expuestos en este fallo.
Palabras clave
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