Sentencia N° 981 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de abril de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00981, Exp. 2005-5025, 20/04/2006
Expediente2005-5025
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-04-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la empresa GENERACIÓN DE VAPOR GENEVAPCA, C.A. La apelación se basó en la supuesta errónea interpretación de la norma tributaria aplicable por parte del tribunal inferior. La Sala analizó si existía un vicio de falso supuesto de derecho en la decisión del tribunal inferior. Finalmente, la Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, desestimando la apelación del Fisco Nacional y ratificando la nulidad de los reparos impuestos a la contribuyente, así como las sanciones por incumplimiento de deberes formales. Se condenó en costas al Fisco Nacional, estableciendo un porcentaje sobre la cuantía del recurso interpuesto.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente GENERACIÓN DE VAPOR GENEVAPCA, C.A. En tal sentido, deberá esta Sala decidir si la recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la representante del Fisco Nacional, o si por el contrario, la Administración Tributaria erró en la interpretación del procedimiento legalmente establecido referente a la determinación tributaria contemplada en el artículo 13º del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales de 1994, tal como lo declaró el a quo. En relación al vicio denunciado, arguye la representación fiscal que el juzgador incurrió en una errada interpretación del contenido de la norma dispuesta en el artículo 10 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales "...claramente infringida por la contribuyente al momento de realizar la declaración que nos ocupa...", correspondiente al ejercicio fiscal corto comprendido entre el 1º de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2000, donde –a su decir- la Administración Tributaria determinó que "en el ítem 213 de la referida declaración, existe una diferencia en el impuesto autoliquidado, derivado de la inclusión errada por parte de la contribuyente de la cantidad de Bs. 389.280.001,34, como impuesto del ejercicio, todo lo cual resulta improcedente debido, a que la base imponible representada por la suma de Bs. 155.712.000.534,99, perfectamente determinada por la contribuyente, se le aplica el 1% para la obtención del impuesto del ejercicio anual, operación que arroja el monto de Bs. 1.557.120.005,35, el cual constituye incontrovertidamente la única cantidad susceptible de ser incluida en la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, específicamente en el ítem 213, como impuesto del ejercicio" (Sic). Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio en referencia, recientemente ratificado por esta Sala en sentencia Nº 06606 del 21 de diciembre de 2005, el mismo es "...entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido....". (Sentencia N° 361 del 11 de marzo de 2003, Sala Político-Administrativa). Para precisar si en efecto el a quo incurrió en el aludido vicio, se advierte que la norma cuya errónea interpretación se denuncia, contenida en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, publicada en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 4.654 de fecha 1º de diciembre de 1993, es del tenor siguiente: "Artículo 10.- La alícuota aplicable a la base imponible será del 1% anual." Por su parte, el a quo expone que "la Administración Tributaria, incurre en un vicio en la causa, por errónea interpretación de la base legal (falso supuesto de derecho), toda vez que una vez calculada la base imponible del tributo y aplicada la alícuota correspondiente, según la verificación practicada a través de la resolución recurrida, no aplica el mandato contenido en el artículo 13 del reglamento, el cual viene a fijar la proporción en la cual se pagan los ejercicios fiscales." (Sic). En relación a ello, es necesario citar el artículo 13º del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.834 de fecha 30 de diciembre de 1994, que según la recurrida, inaplicó la Administración Tributaria y que dispone lo siguiente: "Artículo 13º.- Cuando el ejercicio anual fuere irregular, por tener una duración inferior a un año, el impuesto se determinará de igual forma que la que corresponde al ejercicio completo; pero el impuesto por pagar, se proporcionará al tiempo de duración de dicho ejercicio irregular".

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante del FISCO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 8 de noviembre de 2004, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente GENERACIÓN DE VAPOR GENEVAPCA, C.A. contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-599 de fecha 24 de septiembre de 2003, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se CONFIRMA la sentencia apelada y por tanto, se ratifican los pronunciamientos en ella contenidos relativos a la nulidad de los reparos relativos a: i) diferencias en el tributo a pagar en las declaraciones del impuesto a los activos empresariales por la cantidad de setecientos veintinueve millones novecientos ochenta y dos mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 729.982.665,00) y ii) multa de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente por la cantidad de 6.292,95 unidades tributarias; y la procedencia de las sanciones por concepto de: i) multa por declarar fuera del plazo reglamentario de conformidad con el artículo 103 eiusdem por la cantidad de 70,50 unidades tributarias e ii) intereses moratorios por la cantidad de dos millones trescientos dieciocho mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 2.318.430,00). Se condena en costas al Fisco Nacional, en el 5% de la cuantía del recurso, interpuesto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Palabras clave

contencioso tributarioimpuesto a los activos empresarialesfalso supuesto de derechomulta tributariaresolución administrativaapelaciónsanciones tributarias

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