La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0180 del 12 de febrero de 2014, declaró improponible la solicitud presentada por el abogado Francisco Salvador Lugo Dorta contra Nicolás Maduro Moros. Posteriormente, el abogado solicitó aclaratoria de dicha sentencia, la cual fue evaluada por la Sala. Se determinó que la solicitud fue presentada tempestivamente, pero no se consideró que encajara dentro de las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo solicitado no era una aclaratoria sino un requerimiento de información sobre la nacionalidad del demandado.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala decidir la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 0180 del 12 de febrero de 2014 planteada por el abogado Francisco Salvador LUGO DORTA, ya identificado, actuando en su nombre. Previo a todo pronunciamiento, debe esta Sala determinar si la aclaratoria fue planteada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual establece: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala). En relación con el artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (sentencia Nº 01806 del 08 de noviembre de 2007, entre otras). Asimismo la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (sentencias números 01206 y 01806 de fechas 04 de julio de 2007 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente), es decir, cinco (5) días de despacho.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el abogado Francisco Salvador LUGO DORTA, ya identificado, respecto a la sentencia de esta Sala Nº 0180 del 12 de febrero de 2014. Publíquese, regístrese y comuníquese.