El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, revocó la sentencia número 129-2016 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Henry Alexander González Pernía contra la Resolución del SENIAT. La Sala determinó que la Administración Tributaria no tomó en cuenta los pagos parciales realizados por el contribuyente al calcular los intereses moratorios, lo que constituyó un vicio de falso supuesto de hecho. Además, se condenó en costas procesales al contribuyente.
Extracto de la motiva
i) Vicio de inmotivación y violación al debido proceso: arguye la contribuyente que la administración debió motivar la determinación de intereses moratorios, aunado al hecho de que a su juicio esa determinación constituye la base para acudir a la vía ejecutiva, omitiendo los requisitos que establece el propio Código, siendo violatorio además que dicho monto no es el correcto para establecer las dos garantías que determinó como lo es la prohibición de enajenar y gravar y la fianza de la Corporación H. González. Del mismo modo, es requisito indispensable en la medidas cautelares la determinación del crédito, por concepto de tributos, accesorios y multas, sin el cual se le hace imposible a la administración tributaria, adoptar, decretar y ejecutar medidas cautelares, es decir, la cuantificación de crédito a favor de la república pues este es el elemento material de la garantía y en el caso de la ejecución de sentencia la determinación del monto a ejecutar pues ello será lo que debe garantizarse. En este sentido, de las actas procesales que conforman la presente causa y del expediente administrativo consignado por la propia administración tributaria, se observa que existió una fusión de procedimientos, por un lado el expediente 1534 referente a la medida cautelar en contra del contribuyente de autos, y por otro el expediente 1716 contentivo de recurso contencioso tributario, que se encuentra en fase de ejecución de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ambos procedimientos tienen características propias, y no pueden bajo ningún concepto unirse, como en efecto sucedió en la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCEMC/AMC/2015/001 de fecha 28 de agosto de 2015, pues si bien es cierto, la medida cautelar sirve para evitar el riesgo no es menos cierto que la administración tributaria debió seguir con la ejecución del recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en el artículo 288 del COT, que remite al cobro ejecutivo, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 290 y siguientes de la norma ut supra, procedimiento que no consta en autos y que como se señalo anteriormente es de naturaleza distinta a la medida cautelar. En este orden de ideas, la División de cobro ejecutivo y medidas cautelares de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, debió remitirse única y exclusivamente a la solicitud de sustitución de medida de prohibición de enajenar y gravar, y de embargo preventivo decretada por este despacho en el expediente N° 1534, conforme a los alegatos expuestos por el recurrente, sin unificar ambos procedimientos, aclarando que solo debió tomar la cuantificación del recurso a los fines de establecer la cuantía a garantizar, y no mezclar ambos procedimientos y convertirlo en uno solo. Es por ello que este despacho a los fines de brindar una tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en fecha 02 de mayo de 2016, dictó auto para mejor proveer (F-66), a los fines de que la administración tributaria consignase al expediente, el acto administrativo determinativo de intereses moratorios, y el expediente administrativo correspondiente por cuanto no constaba el mismo, lo cual dificultaba a este Tribunal revisar si en el expediente 1716 que corresponde al recurso contencioso tributario, se había realizado la ejecución forzosa con la correspondiente intimación de derechos pendientes, a la cual hace alusión el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, acto administrativo en el cual surge un punto de encuentro entre ambos procedimiento sin que esto signifique su acumulación a una sola causa, dado que dicha intimación de derechos pendientes, determina y cuantifica el monto a garantizar en la medida cautelar, valiendo de sustento para acordar o no, la solicitud de sustitución realizada por el recurrente, intimación está que no se realizó, dado que no consta en las actas consignadas por la administración. Todo lo cual demuestra que el procedimiento de ejecución no se ha realizado conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, y que erradamente la División de cobro ejecutivo y medidas cautelares conjugo ambos procedimientos, para resolver la respectiva solicitud de sustitución de medidas realizada por la recurrente, que en efecto vicia el acto por estar inmerso en violación al debido proceso administrativo. Y así se decide.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación formulada por la representación fiscal, en consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva número 129-2016 dictada el 30 de junio de 2016, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente HENRY ALEXANDER GONZÁLEZ PERNÍA, contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCEMC/AMC/2015/001, del 28 de agosto de 2015, notificada el 4 de septiembre del mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); acto administrativo que queda firme. 3.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, en los términos expuestos en el presente fallo.