Sentencia N° 98 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de enero de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00098, Exp. 1255, 29/01/2002
Expediente1255
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2002-01-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción para conocer de una demanda interpuesta por el Banco Venezolano de Crédito contra varias sociedades y ciudadanos por incumplimiento de una transacción. La Sala determinó que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la demanda, revocando la decisión anterior que había declinado el conocimiento del caso a un centro de arbitraje. Se condenó en costas a los demandados por resultar vencidos en la incidencia.

Extracto de la motiva

La Sala observa que, en primer término, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000), consagró en su artículo 258, el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, esto es, no otra cosa sino la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. Ahora bien, dicho deber – de promover los medios alternativos- , impuesto por la propia Constitución, no se agota o tiene como único destinatario al legislador, esto es, a la Asamblea Nacional como órgano legislativo nacional; sino también, al propio operador judicial, quien deberá en la medida de lo posible, promover e incitar a las partes querellantes al avenimiento y a la conciliación, mediante el uso de cualesquiera de los medios posibles para tal fin; entre ellos, los clásicos medios de autocomposición procesal (Vgr. la transacción), y otros, que si bien no arrogan una solución inmediata o ab initio, no obstante, sí procuran un entendimiento en cuanto a la elección de un mecanismo alterno a la vía judicial; siendo, en ese sentido, el arbitraje (bien de equidad o de derecho), el que por excelencia se amolda mejor a semejante desideratum.

Dispositiva

PRIMERO: El poder judicial venezolano SI TIENE JURISDICCION para conocer de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contra las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE RELOJERIA , S.A. (VENRELOSA), y HENRIQUE PFEFFER C.A., y contra los ciudadanos ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA, MARIANELA DE LA COROMOTO NUÑEZ de PFEFFER, ROBERTO PFEFFER ALMEIDA y MARÍA CORINA AREVAL de PFEFFER, por incumplimiento de la transacción celebrada en fecha 9 de junio de 2000, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 30 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la cual declinó el conocimiento de la causa en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. TERCERO: Se condena en costas a las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE RELOJERIA, S.A. (VENRELOSA), y HENRIQUE PFEFFER C.A., y a los ciudadanos ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA, MARIANELA DE LA COROMOTO NUÑEZ de PFEFFER, ROBERTO PFEFFER ALMEIDA y MARÍA CORINA AREVAL de PFEFFER, por resultar vencidos totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que continúe la causa en el estado en que se encuentre a partir del momento en que conste la notificación de las partes.

Palabras clave

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